SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74257 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74257 del 24-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74257
Fecha24 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1933-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1933-2020

Radicación n.° 74257

Acta 22

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por D.R.M., contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2015, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra MODYMARCAS S.A.S.

I. ANTECEDENTES

D.R. Martínez llamó a juicio a M. S.A.S. para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre del 16 de abril de 2003 al 30 de julio de 2013, terminado sin justa causa, bajo el supuesto de una ilegal cesión del contrato, sin la liquidación correspondiente.

Subsidiariamente, se declarara que a la finalización del contrato, la demandada no entregó el estado de pagos a la seguridad social, ni parafiscales y, en consecuencia, la nulidad de la terminación del vínculo, por manera que le debe pagar los salarios y prestaciones desde aquella fecha.

Pidió se condenara a la enjuiciada al pago de la liquidación del contrato de trabajo, las indemnizaciones moratoria y por despido injusto y a las costas del proceso. En subsidio, al pago de salarios y prestaciones correspondientes al periodo comprendido entre la terminación del contrato y la declaratoria de nulidad del despido, de conformidad con el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, así como al pago de aportes al sistema de seguridad social, por el mismo término.

Soportó sus pretensiones en que ingresó a I. el 16 de octubre de 2003, a través de contratos laborales escritos que se prorrogaron; que a partir del 1 de enero de 2011, aquella fue sustituida patronalmente por M.S., desde cuando ocupó el cargo de administradora, con un salario básico, más comisiones, que ascendía a $5.414.000. Afirmó que debido a los años que llevaba en la empresa, empezó a sufrir actos de persecución y acoso laboral, como desacreditación con los trabajadores, inequidad laboral y disminución del sueldo, entre otros, lo cual le ocasionó episodios de ansiedad y estrés que fueron tratados psiquiátricamente, al punto que se le hospitalizó en casa; que de sus padecimientos de salud tenía conocimiento la empresa.

Sostuvo que la sociedad le hizo firmar un documento de traslado a otra tienda, bajo el argumento de que estaría más tranquila y con la misma remuneración; que al solicitar dicho escrito, se le informó que se había hecho una sustitución patronal y que M. ya no era su empleadora, sino M. y Moda. Explicó que aquella compañía no se extinguió, transformó, ni fue absorbida, de suerte que no hubo cambio de empleador; indicó que por el grado de escolaridad y «entorno de conocimiento», desconoce qué es una sustitución patronal o una cesión de contrato y que la demandada terminó la relación sin justa causa, con el argumento de la cesión.

Insistió en que no medió consentimiento informado en la suscripción del documento y que para la fecha del traslado, M. no liquidó sus prestaciones sociales. Adujo que las condiciones de trabajo fueron modificadas de forma unilateral y sin consentimiento, especialmente el horario de trabajo y el salario, en tanto pasó de ganar un promedio de $5’000.000 a devengar $900.000 y que 3 meses después del cambio, se le terminó el contrato injustamente, con el objetivo de disminuir el IBL y así el valor de la indemnización recibida (fls. 238-277, 281-283 y 448-460).

Al contestar la demanda y su reforma (fls. 298-315 y 474-478), la demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones: pago, compensación, falta de legitimación en la causa, inexistencia de toda obligación, prescripción, defectos de forma de la demanda, falta de competencia, trámite inadecuado de la demanda y caducidad.

Aceptó que el vínculo laboral de D.R.M. inició el 16 de octubre de 2003 con I.; que se trató de una sola relación de trabajo, y que M. sustituyó patronalmente a aquella desde el 1 de enero de 2011. Así mismo, que la actora fungió como administradora y que la retribución incluía una suma fija y una variable; que M. no se extinguió cuando fue trasladada a M. y Moda y que varió el promedio salarial, con la precisión de que «realizada la cesión del contrato, que en realidad es una sustitución de patronos», se acogió «para efectos de antigüedad», la fecha inicial del vínculo, y las «obligaciones» se pagaron con el salario que correspondía.

En su defensa, expuso que M.S., de acuerdo con la demandante, cedió el contrato a M. y M.S., quien asumió el pago de las obligaciones desde ese momento hasta la terminación de la relación, que se extinguieron por pago, tal cual está certificado por el contador de la sociedad.

Que como el último empleador, M. y M.S., sufragó los aportes a seguridad social y entregó los comprobantes de pago, así como de los parafiscales, asumió los salarios, prestaciones, vacaciones e indemnización, no es posible pretender la nulidad de la terminación del contrato, ni la sanción por mora, que se causa cuando en un comportamiento de mala fe, no se pagan los derechos laborales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 10 de noviembre de 2015 (fls. 512, 514 y 515), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y condenó en costas a la vencida en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la promotora del proceso, a través de la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la de primera instancia e impuso costas a la actora (fls. 522-532).

Fijó el problema jurídico en definir si el anexo al contrato de trabajo, suscrito entre las partes el 1 de agosto de 2013 era ilegal e ineficaz y, si en consecuencia, el inicialmente celebrado terminó el 30 de julio de 2013 y había lugar al pago de la liquidación final, con la indemnización correspondiente, o a solucionar los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, dada la nulidad del despido por no haberse entregado copia de las planillas de pago de aportes a la seguridad social de los últimos 3 meses.

Anotó que entre D.R.M. e I. S.A. se celebraron cuatro contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, así:

Del 16 de octubre de 2003 al 23 de enero de 2005 (fls. 333 a 343); del 10 de febrero de 2005 al 7 de abril de 2006 (fls. 344 a 356); del 28 de abril de 2006 al 15 de enero de 2008 (fls. 357 a 366); del 2 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2010 (fls.372 a 382); 18 de febrero de 2010 al 15 de abril de 2011 (fls. 382 a 390), con la aclaración de que según documento de folio 398, I. fue sustituido patronalmente por M.S., desde el 1 de enero de 2011.

Añadió que tales contratos fueron suscritos al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y a su culminación se liquidaron debidamente; que también, reposaba un contrato a término indefinido (fls. 392 a 397) entre la accionante y M.S., de 2 de mayo de 2011, en virtud del cual la demandante se desempeñó como gerente de tienda, con un salario básico de $978.000; que según el documento de folio 400, dicho contrato «fue sustituido patronalmente por M. y Moda SAS», quien en carta de 21 de octubre de 2013, lo dio por terminado unilateralmente y sin justa causa, con el pago de la liquidación final de prestaciones sociales y de la indemnización por despido sin justa causa (fls. 401 y 402).

Luego de memorar parte de los fundamentos fácticos de la demanda inicial, reiteró que a folio 400 obraba el anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes el 2 de mayo de 2011, a través del cual estas y M. y M.S. convinieron que a partir del 1 de agosto de 2013, la última sustituiría a M. S.A.S como empleadora para todos los efectos del contrato, asumiendo los compromisos laborales que la accionada tenía hasta la fecha. Reprodujo el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de una sentencia de esta Corporación de «27 de agosto de 1973».

Coligió que en el caso analizado, no existió sustitución patronal pues, si bien, se dio un cambio de empleador, y la demandante siguió con las mismas funciones, no hubo continuidad de la empresa, en tanto esta no fue vendida, cedida, arrendada, ni cambió de razón social; seguía existiendo, «siendo MERCADO Y MODA SAS» con quien aparentemente se celebró la sustitución, una empresa totalmente diferente» (fls. 73-77).

En torno a la cesión del contrato, precisó que tal figura no estaba regulada en materia laboral:

Por lo que si bien, en principio se podría decir que le son aplicables las normas contenidas en los artículos 1959-1965 del Código Civil, relativos a la cesión de contratos, toda vez, que en él se contiene un acuerdo privado de voluntades,...

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