SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70557 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70557 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1657-2020
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70557
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1657-2020

Radicación n.° 70557

Acta 21


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO MINA ANGULO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 2 de diciembre de 2014, en el proceso que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – hoy - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


Se admite el impedimento presentado por el doctor Donald José Dix Ponnefz (fl.°124 y 124 Vto, cuaderno Corte), con fundamento en la causal 2 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


Rodrigo Mina Angulo, llamó a juicio a la Nación –Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – hoy – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- adscrito al ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl.° 2 a 48, cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara que: tuvo un contrato de trabajo, a término indefinido, con Puertos de Colombia, el cual terminó con justa causa el 30 de diciembre de 1993; tuvo un tiempo de duración mayor a 15 años, desempeñando como último cargo el de W.P., en comisión como directivo sindical.


Así mismo, requirió que se declarara que tuvo la calidad de trabajador oficial; la pensión de jubilación fue reconocida, por la empleadora, mediante resolución 008118 del 30 de diciembre de 1993; de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva, tiene derecho a seguir percibiendo una pensión en cuantía del 75% del promedio salarial del último año, sin importar los topes máximos legales; la entidad vulneró sus derechos, por cuanto en mayo de 2002, le redujo el monto de su pensión; y que era ineficaz el acto administrativo número 000264 de 3 de mayo de 2002, por medio del cual, se dispuso la disminución de la prestación.


En consecuencia, requirió que se condenara a la llamada a juicio, a los siguientes conceptos: al pago de las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta que la mesada para el año 2002 equivalía a $9.843.259 y fue reducida a la suma de $4.635.000, junto con los incrementos legales sobre el monto real; interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y la indexación.


Como fundamentos del petitum, relató que trabajó con Puertos de Colombia desde el 29 de octubre de 1979 y hasta diciembre de 1993, cuando contaba con más de 40 años de edad, y un tiempo de servicios de 15 años, 8 meses y 25 días, desempeñando como último cargo el de winchero portalonero, en comisión como miembro del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Trabajadores, con permiso permanente remunerado.


Describió que el artículo 151 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, estableció que el trabajador oficial que contara con 15 años de servicio, tendría derecho a una pensión proporcional del 65% «del promedio», por lo que, mediante resolución 08118 del 30 de diciembre de 1993, Puertos de Colombia, reconoció la respectiva pensión en aplicación del norma extralegal, para lo cual, la liquidó teniendo en cuenta que en el último año de servicios devengó un promedio mensual de $1.209.833,49, estableciendo que le correspondía una tasa de reemplazo del 65.74% a partir de diciembre de 1993.


Apuntó que el 18 de abril de 1995, junto con otros directivos sindicales, solicitaron «ante el Fondo», la reliquidación de la pensión proporcional de jubilación, invocando el derecho a la igualdad, toda vez, que a otros directivos «mediante el acta de acuerdo complementaria del 24 de abril de 1991, le reconocieron y pagaron su pensión con base en el 75% sobre el promedio salarial mensual recibido en su último año». La anterior solicitud fue negada inicialmente, pero mediante conciliación administrativa número 004 de 6 de agosto de 1997, se concedió.

Con sustento en lo precedente, «venía disfrutando normal y pacíficamente y sin ninguna interrupción» de la prestación, en cuantía de $9.843.259,52, para el mes de abril de 2002, cuando la demandada, de manera unilateral, mediante el acto administrativo 00264 de 3 de mayo de 2002, «aplica la determinación que en relación a los topes máximos pensionales para Foncolpuertos, hicieron la P. (…) y la Unidad Especial de Fiscalía (…)», al resolver algunos procesos en los que nada tiene que ver el demandante, por lo que la prestación fue reducida a la suma de $4.635.000, es decir, se restringió teniendo en cuenta un tope de 15 salarios mínimos legales.


Describió que lo precedente, fue consecuencia de los lineamientos del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que desarrolló en uso de las presuntas atribuciones conferidas en la resolución 219 de 8 de febrero de 2000, del Ministerio del Trabajo, de la cual transcribió los considerandos.


La entidad convocada al litigio, al dar respuesta al libelo gestor (fl.°265 a 280, cuaderno 1), manifestó que se oponía a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los considerandos plasmados en la resolución 219 de 8 de febrero de 2000.


En su defensa, argumentó entre otros aspectos, que Colombia ha asumido diversas posiciones jurídicas respecto a la resolución 264 de 2002, pues inicialmente varios trabajadores instauraron una acción popular, en contra de la Nación Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Contraloría General de la República, P. General de la Nación, y Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos, sin que prosperaran sus requerimientos, por cuanto «se dictó sentencia el 17 de abril de 2006 en la que se declaró probada la excepción de improcedencia de la acción y actualmente se encuentra en el Consejo de Estado».


Manifestó que la prestación del accionante era ilegal, por cuanto superó los topes establecidos en la normatividad, toda vez, que lo reconocido excedió los 15 salarios mínimos legales mensuales de que trata la Ley 71 de 1988, «pero no porque correspondiera al 60% del promedio mensual de lo que devengó durante su último año de servicios en el cargo», sino que fue debido a los reajustes que de forma «excesiva e ilegal» realizó Puertos de Colombia.


Arguyó que no se requería el consentimiento del actor, por cuanto la extinta empresa empleadora, reconoció mesadas de manera desproporcionada, incurriendo en abierta ilegalidad.


Como excepciones previas planteó las de falta de jurisdicción y competencia, e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Como excepciones de mérito, la de prescripción, y las que denominó: el acto acusado se ajusta a la constitución y la ley, imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses de mora, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho adquirido, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de junio de 2013 (f.°1304 a 1317), en el que dispuso:


PRIMERO.- ABSOLVER a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP (…) de los cargos formulados en su contra por el señor RODRIGO MINA ANGULO identificado (…).


SEGUNDO.- CONDENAR al demandante en costas (…).


TERCERO: CONSULTAR ante la Sala Laboral (…) en caso de que la sentencia no fuere apelada.

Inconforme, apeló la parte actora.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver la impugnación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 2 de diciembre de 2014 (f.° 1378 a 1405, cuaderno Tribunal), en el que, confirmó el de primer grado y condenó en costas al actor.


En lo que...

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