SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71709 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714202

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71709 del 24-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Junio 2020
Número de expediente71709
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2386-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2386-2020

Radicación n.° 71709

Acta 022


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por I. PÁJARO JULIO y CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de noviembre de 2014, dentro del proceso adelantado por la primera en contra de la segunda.


  1. ANTECEDENTES


Isela P.J. demandó a la empresa Círculo de L.S. con el fin de que se declarara que entre las partes existe un contrato de trabajo desde el 5 de enero de 1991 que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda.


Como consecuencia de ello, solicitó el pago de las prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad Social y el subsidio familiar, las vacaciones, los perjuicios por la ausencia en la entrega de dotación, el auxilio de transporte y las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Posteriormente adicionó la demanda para incluir como peticiones la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y el reconocimiento y pago de la pensión sanción.


Señaló que comenzó a prestar sus servicios a la demandada en calidad de «asesora de ventas» desde el 5 de enero de 1991, actividad que mantenía hasta la fecha de iniciación del juicio, cumpliendo funciones de venta de «[…] los libros que la demandada le entrega», siguiendo órdenes e instrucciones de aquella tanto para distribución como para los lanzamientos de novedades y cumpliendo horarios «inexactos».


Afirmó que tenía derecho a devolver solo el 5% de la mercancía recibida por cualquier motivo, en los términos fijados por la empresa y que percibía un salario representado en comisiones aproximadamente de $1.300.000 «[…] en el bimestre».


Indicó que la demandada le exigía realizar pedidos «día de por medio» y sostener reuniones semanales en las instalaciones de aquella en las que se le recomendaban los libros que podían venderse de forma más fácil y que su labor estaba asociada con el grupo de personas que se encargaban de contactar a otras como posibles compradores, los cuales eran informados al superior jerárquico quien los distribuía entre los asesores comerciales al iniciar cada semestre.


La sociedad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Negó la existencia de la relación de trabajo afirmando que el relacionamiento con la actora estuvo enmarcado en un contrato comercial de suministro, en el que aquella «[…] es una CLIENTA-COMPRADORA de los productos que comercializa Círculo de L.S. (PROVEEDOR), al igual que son las librerías y otras personas o establecimientos que compran nuestros productos, para luego revenderlos a su propia clientela».


Adujo que, en virtud de ello, la demandante hacía pedidos, pagaba facturas e incluso firmó pagarés o letras de cambio para garantizar el pago de la mercancía entregada, con un codeudor que avalara los créditos concedidos.


Manifestó que no había un salario asignado a la actora, dado que, por el contrario, era «[…] ella quien le cancelaba a Círculo de L.S. el precio de los artículos y bienes que compraba» y era reconocida en el medio por ser una vendedora de múltiples artículos y no solo los suyos.


De hecho, dijo, había largos períodos en los que no compraba productos ni hacía pedidos, como sucedió durante varios meses dentro de la relación contractual. Aseguró además que la inasistencia de la demandante a eventos organizados por la pasiva no generaba consecuencia alguna y no existían órdenes, horarios ni metas.


Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.


La entidad formuló demanda de reconvención para que la actora fuera condenada a pagar la suma de $2.108.187 «[…] por concepto de bienes que compró y que no ha pagado en virtud del contrato comercial de suministro que celebraron las partes». Apoyó su petición en que la demandante incumplió sus obligaciones por cuanto al momento de la presentación de esta demanda, tenía pendiente facturas por pagar por dicho valor.


La demandante contestó la demanda de reconvención negando la existencia de un contrato de suministro y ratificando el de trabajo, así mismo aclaró que si bien tenía mercancía pendiente de entregar a la demandada, ésta se había rehusado a recibir. No hizo formulación puntual de excepciones.


En el término procesal la señora P.J. adicionó la demanda para señalar que los clientes eran proveídos por la entidad y que fue despedida sin justa causa el 8 de abril de 2013, lo que le ocasionó una profunda depresión. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los perjuicios morales y materiales ocasionados y la pensión sanción por haber trabajado más de 16 años.


Círculo de L.S. contestó la adición ratificando las excepciones propuestas indicando que en tanto no existió relación de trabajo alguna, no era posible hablar de un despido. Ratificó la existencia de un contrato de suministro y no una relación laboral.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena emitió sentencia el 20 de noviembre de 2013 mediante la cual resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 4 de diciembre de 1990 hasta el 14 de marzo de 2013 y en consecuencia, ordenó el pago de $13.332.700 por cesantías, $1.598.724 por intereses sobre las mismas, $1.843.825 por primas de servicios, $921.912 por vacaciones, $2.497.140 por auxilio de transporte y $17.608.561 por indemnización por despido injusto.


Así mismo, ordenó el pago de una indemnización por mora a razón de un día de salario por día de retardo «[…] desde el día 01 de julio de 2010 […] mientras subsista el incumplimiento contractual por cuanto la demandante ganaba un salario mínimo mensual legal vigente»; así como el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones por el tiempo de servicios. Absolvió por lo demás, incluidas las pretensiones de la demanda de reconvención.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que mediante fallo del 24 de noviembre de 2014 decidió revocar las condenas impuestas por las indemnizaciones por despido injusto y la sanción moratoria. Confirmó en lo demás.


El Tribunal tuvo por problema jurídico establecer si existió un contrato de trabajo o uno de suministro y las consecuencias que se derivaran de ello, a la luz de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 968 del Código de Comercio.


Comenzó por aclarar que de la prueba documental y los testimonios se concluía que el extremo inicial de la relación contractual correspondió al 4 de diciembre de 1990. Frente al extremo final, del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada y de los declarantes escuchados, coligió que la relación había finalizado el 14 de marzo de 2013.


Una vez se acreditó el servicio, el Tribunal activó la presunción de existencia del contrato de trabajo según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que correspondía a la sociedad demandada desvirtuarla.


Indicó que de los testimonios se podía deducir que durante la prestación del servicio, la actora debía respetar la zona asignada y recibir capacitaciones periódicas y si bien no tenía horario de trabajo definido, visitaba a los clientes de forma diaria para cobrar y vender los libros para el cumplimiento de las metas exigidas, así como que tenía que respetar la sectorización de la zona porque habían otros vendedores que tenía que respetar, siendo la labor de la actora el centro de la ciudad.


Encontró el Tribunal, además, que la actora utilizaba papelería de la demandada, con base en ello y en los testimonios escuchados, incluida una capacitadora de Bogotá sobre libros y autores, dedujo que no se logró desvirtuar la presunción por parte de la demandada, por lo que se mantenía la conclusión de que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo.


Sobre el contrato de suministro aportado al expediente, el Tribunal consideró que para su existencia era necesaria la independencia en la prestación del servicio, lo que no se logró demostrar, dado que ninguno de los testigos de la parte demandada desvirtuó la presunción antedicha, uno de los cuales dijo no conocer a la demandante y otra, que una o dos veces por mes asistía a Cartagena a dictar capacitaciones, por lo que no se demostró independencia alguna en la labor de la actora.


En adición de ello, se indicó que la labor que desempeñaba la demandante era consonante con el objeto social de la empresa demandada, por lo que existió una relación laboral.


En lo tocante con la terminación del contrato y la indemnización por despido sin justa causa, el fallador señaló que era carga del trabajador demostrar el hecho del despido y a continuación, el empleador debía acreditar las causas que lo motivaron.


En el caso en concreto, la terminación de la relación contractual no se dio por voluntad del empleador, dado que la cancelación del crédito abierto en favor de la demandante no impedía la prestación del servicio con pagos de contado para la venta de libros, por lo que no existió despido, todo lo cual fue ratificado por los testimonios que dieron fe de la cancelación del crédito únicamente, sin que se pudiera colegir de ello que había una voluntad expresa de terminación del contrato.


Igual suerte corrió la indemnización de perjuicios por el despido y la falta de suministro de dotación, dado que adujo el Tribunal...

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