SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76155 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76155 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2087-2020
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76155
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2087-2020

Radicación n° 76155

Acta 21


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLORES MONTOYA BUSTAMANTE, LUZ E.M.M., en nombre propio y en representación de su hija TATIANA VEGA MURIEL, D.C.M.M., en nombre propio y en representación de sus hijos SANTIAGO y DANIELA HOLGUÍN MURIEL, R.Y.M.M., en nombre propio y en representación de sus hijas MARIANA ALZATE MURIEL y MICHEL ACEVEDO MURIEL, y JUAN CARLOS MURIEL MONTOYA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP y MAINCO S.A.S., trámite al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Se reconoce personería adjetiva al doctor Fredy Alonso Peláez Gómez, con TP 97.371 del CSJ, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos de la sustitución que obra a folio 18 del cuaderno de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


María Dolores Montoya Bustamante; L.E.M.M., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Tatiana Vega M.; D.C.M.M., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Santiago y Daniela Holguín M.; R.Y.M.M., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Mariana Alzate M. y M.A.M., y J.C.M.M. llamaron a juicio a M.S. y Empresas Públicas de Medellín ESP.


Lo anterior, con el fin de que se declare que entre las demandadas y el señor J. de J.M.B. existió un contrato de trabajo para la repotenciación de los tanques de agua en la bomba «América-El corazón» y, en consecuencia, se las condene al pago de «manera solidaria, conjunta o separadamente» de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, tal como se discriminan a folios 5 a 9 de la demanda, la indexación, las costas, junto con lo que resulte ultra o extra petita.


Fundamentaron sus peticiones en que, el señor J. de J.M. contrajo matrimonio con M.D.M. en el año de 1971, de esa unión nacieron L.E., D.C., R.Y. y J.C.M.M., quienes a su vez tuvieron sus respectivos hijos de nombres T.V.M., Santiago y D.H., M.A. y M.A.M..


Explicaron que el señor M.B. «fue contratado por J.A.G., representante legal de M.L., quien era contratista de Empresas Públicas de Medellín» para realizar unas reformas consistentes en la repotenciación de tanques de agua potable en diferentes subestaciones de propiedad de la empresa contratante.


Señalaron que el señor M.B. murió el 28 de abril de 2005 mientras se encontraba realizando sus labores en la «Bomba América-Corazón» de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín ESP, al caer de un andamio de aproximadamente 5 metros de altura. Describieron que, en el momento del accidente, el trabajador estaba armando una rampa de «cochadero» para «vaciar concreto, utilizando telera en tabla, serchas metálicas», cuando fue sorprendido por el derrumbamiento del andamio «al parecer por la inestabilidad del mismo», debido a golpes generados por un compañero.


Dijeron que lo ocurrido ocasionó su muerte inmediata debido al shock traumático causado por «los traumas múltiples por contusión», tal como lo certificaron los médicos al ser remitido a la Clínica Salud Total y se constató en la investigación penal realizada.


Agregaron que, el accidente fue producto de la culpa del empleador por no haberle brindado los elementos de protección como una línea de amarre para su seguridad o haber colocado un andamio más firme, pues este cedió por su inestabilidad que le produjo el fallecimiento (f.° 1 a 12).


Al dar respuesta a la demanda, Empresas Públicas de Medellín ESP se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto lo relacionado con la muerte del señor M. B.; sin embargo, aclaró que esto ocurrió mientras el trabajador realizaba una obra civil y tenía todos los elementos de protección personal; que fue él quien omitió hacer uso del cinturón de seguridad pese habérsele suministrado por el empleador según el informe de accidente realizado por el ISS. Admitió que la empresa M.S. fue su contratista en virtud del contrato civil celebrado cuyo objeto fue la actualización estructural y realización de obras civiles para el tanque de almacenamiento de agua potable. Frente a los demás hechos, manifestó no constarle o no ser ciertos.


En su defensa expresó que la muerte del señor M.B. se dio en la ejecución de una obra civil, lo cual descarta su presunta solidaridad con la empleadora, debido a que este tipo de labores son ajenas a sus actividades normales, pues su objeto social es la prestación de servicios públicos domiciliarios. Además, explicó que no se apreciaba la culpa del contratista en el accidente.


Propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad con respecto a EPM ESP e inexistencia de culpa patronal en el accidente de trabajo por parte del contratista y prescripción de la acción (f.° 548 a 556).


Por su parte, la sociedad M.S. al contestar la demanda inicial, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el referido a la ejecución del contrato 090121631 celebrado con EPM ESP y la fecha del fallecimiento del trabajador el 28 de abril de 2005, pues así se demuestra con el registro civil de defunción; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa señaló que nunca suscribió un contrato de trabajo con el señor M.B. y tampoco lo tenía en nómina, además, el accidente se produjo porque no se amarró el arnés o cinturón de seguridad, conforme quedó plasmado en el informe del ISS. Propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la acción por parte de la empresa M.S., falta de causa para pedir, pago, buena fe del demandado y no integrar la demanda a todos los litisconsortes necesarios por pasiva (f.° 629 a 634).


Dicha codemandada llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. (f.° 674), siendo admitido por el juzgado de conocimiento en auto del 6 de septiembre de 2012 (f.° 696).


La referida aseguradora al comparecer al proceso se opuso a todas las pretensiones del llamamiento, pues dijo que no le constaban los supuestos de hecho y que el contrato de seguro se había celebrado entre ella y M.S., teniendo como beneficiario a EPM ESP, por lo que la aseguradora no era responsable de las obligaciones incumplidas por J.A.G. en calidad de empleador del trabajador fallecido, ni estaba legitimada para asumir responsabilidades por esa relación laboral.


En cuanto a la demanda principal, manifestó oponerse por no constarle ninguno de los hechos y por la ausencia de compromisos a cargo de EPM ESP, dado que M.S. cumplió sus obligaciones con el personal utilizado en la ejecución del contrato, en tanto que el causante no fue su empleado ni tuvo ningún vínculo contractual con ésta. Además, las actividades del empleador J.A.G., provenían de un contrato civil de obra, por lo que no podía generarse una responsabilidad solidaria.


Presentó como excepciones de fondo las de buena fe, inexistencia de culpa patronal, inexistencia de solidaridad de EPM ESP, indebida solicitud y acumulación de pretensiones, el demandante no fue subordinado de EPM ESP, prescripción de los derechos laborales demandados. Además, como excepciones al llamamiento presentó la de riesgos excluidos del contrato de seguro, el cumplimiento de obligaciones contractuales exonera la garantía de cumplimiento e inexistencia de solidaridad de la aseguradora (f.° 647 a 658).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2015, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la codemandada, MAINCO S.A.S., conforme lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR que entre EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN representada legalmente por la Dra. S.L. CORREA o quien haga sus veces, SEGUROS DEL ESTADO, entidad representada por el Dr. J.C.R.M. o quien haga sus veces y MAINCO S.A.S., no existió solidaridad.


TERCERO: ABSOLVER a las demandadas EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, SEGUROS DEL ESTADO Y MAINCO S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, LUZ EDILMA MURIEL MONTOYA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija T.V.M., DIANA CERLENE MURIEL MONTOYA quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos SANTIAGO y D.H.M., MARIA DOLORES MONTOYA BUSTAMANTE; R.Y.M.M. quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas MARIANA ALZATE y M.A.M..


CUARTO: CONDENAR en costas a los demandantes […] Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($322.175) a favor de las demandadas.


QUINTO: ADVERTIR que en el evento que la presente decisión no fuere apelada, se ordena remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. (f.° 788 a 798).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 20 de abril de 2016, resolvió:


REVOCA la sentencia recurrida, de fecha y procedencia indicadas, en cuanto acogió el medio exceptivo de la prescripción propuesta por MAINCO S.A.S., y la declara no probada; y CONFIRMA la ABSOLUCIÓN de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN de las pretensiones demandadas y al mismo tiempo ABSUELVE a Maquinaria, Ingeniería y Construcción S.A.S.- MAINCO S.A.S. de las pretensiones de esta demanda.


Sin costas de segunda instancia. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR