SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84126 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84126 del 22-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente84126
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL583-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL583-2023

Radicación n.°84126

Acta 09


Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauraron DORA MARÍA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, AURA ROSA, MARTHA MARGARITA, L.N., JUAN DE DIOS, J.M., G. LEÓN y PEDRO MARÍA LÓPEZ ALZATE contra INCODI LTDA., trámite al que fue llamada en garantía la aseguradora recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Los citados accionantes convocaron a juicio a I.L.. con el propósito que se declare la culpa «empresarial» de la demandada, en el accidente de trabajo ocurrido el 4 de junio de 2014, que le ocasionó la muerte al señor Gustavo Adolfo López Alzate, por haber incurrido en una violación de las obligaciones legales y contractuales de protección y seguridad, al consentir que su trabajador «laborase en condiciones inseguras, peligrosas […] para el momento en que se encontraba realizando la actividad que le habían asignado para ese día».


Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que la demandada fuera condenada al pago de daños morales y a la vida en relación, en los siguientes valores:















Así mismo, reclamaron, por concepto de daño emergente, que les fueran cancelados «los gastos funerarios», los cuales pidieron se sufragaran al actor José Manuel López Alzate en la suma de $3.000.000; que el monto de las condenas se pagara debidamente indexado; y que se impusieran costas a cargo de la demandada.


Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que Gustavo Adolfo López Alzate nació el 20 de mayo de 1970; que se vinculó mediante un contrato laboral con la empresa Incodi Ltda. en el cargo de «operario» y que falleció en accidente de trabajo ocurrido el 4 de junio de 2014, que según el informe de la ARL se produjo como consecuencia de ser «PRENSADO POR MÁQUINA INDUSTRIAL».


Relataron que el causante devengaba un «salario base» mensual de $614.000; que la demandada no realizó el pago correspondiente a la liquidación final del subordinado fallecido; y que la ARL Sura le reconoció una pensión de sobrevivientes, en un 100% a la cónyuge del difunto.


Manifestaron que en la investigación del accidente de trabajo quedó establecido que al momento del infortunio el trabajador estaba solo, sin que nadie le prestara auxilio, no había ningún compañero ni estaba el supervisor, «quien es el garante dentro de una empresa del correcto comportamiento a la hora de manipular y realizar producciones con las máquinas industriales».


Precisaron que la empleadora incumplió las obligaciones legales y contractuales de protección y seguridad al permitir que G.A.L.A. laborara en condiciones inseguras, peligrosas y, a su vez, al no supervisar la actividad que le habían asignado el día de los hechos; y que tampoco se tomaron las medidas de protección necesarias «para tal evento».


Aseguraron que existe un nexo causal entre el suceso fatal ocurrido en el puesto de trabajo y la labor desarrollada por el subordinado, pues ocurrió un «atrapamiento entre grapas y moldes de la máquina sopladora; produciéndose accidente de trabajo» y la muerte. Insisten en que la llamada a juicio actuó con negligencia y no observó las normas de protección y de seguridad; de ahí que debe responder por los perjuicios de orden moral, material y «de carácter jurídico producido en los demandantes», por ello reclaman el pago de los daños relacionados en las pretensiones.


La sociedad I.L.. al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a las súplicas incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de G.A.L.A., su vinculación laboral con esa empresa, el cargo desempeñado, la ocurrencia del accidente de trabajo y la causa del óbito. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, adujo que conforme a la «prueba documental aportada al expediente» era posible concluir que el accidente laboral que terminó con la vida del señor L.A. ocurrió por «culpa del trabajador», quien de manera inexplicable e incumpliendo las normas «básicas y elementales de seguridad», decidió introducir su cuerpo a la máquina que se encontraba en plena operación, sin que exista explicación de por qué lo hizo y la razón por la cual no se apagó la máquina. Reiteró que el infortunio acaeció por un «grave descuido del trabajador», pues nada habría ocurrido si aquel hubiese acatado y cumplido las disposiciones de seguridad industrial, que insistió «eran elementales».


Formuló como excepciones de mérito las que denominó: «culpa exclusiva de la víctima excluyente de responsabilidad y exposición imprudente al daño»; ausencia de culpa del empleador; prescripción; y buena fe.


La convocada a juicio, en escrito separado y fechado el 21 de mayo de 2015 (f.°119 a 121), llamó en garantía a la sociedad Generali Colombia Seguros Generales S.A., en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual que existía; solicitud que fue aceptada por el a quo en auto del 29 de septiembre de 2014 (f.°537 y 538).


Generali Colombia Seguros Generales S.A. al dar respuesta a la demanda como al llamamiento en garantía, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos aseveró que ninguno le constaba.


Argumentó como razones de defensa que los documentos aportados al proceso demostraban que no existió una culpa «patronal» atribuible al empleador demandado, dado que el deceso del trabajador se produjo por su exclusiva responsabilidad, pues a pesar de estar adecuadamente capacitado y de conocer los métodos seguros para detener la máquina sopladora, no lo hizo, «situaciones que indudablemente son la causa del accidente de trabajo».


En relación con el llamamiento en garantía, esbozó que en el remoto caso de que I.L.. fuera condenada al pago de las indemnizaciones que pretendían los demandantes, imploraban se tuvieran en cuenta los términos del contrato de seguros para efectos de determinar las prestaciones económicas a las que tiene derecho la asegurada y/o beneficiaria en virtud del seguro de cumplimiento que se tenía.


Deprecó que, en el evento de proferir condena, se tuviera en cuenta lo siguiente:


  1. La póliza que fundamenta este llamamiento en garantía, las normas legales y los principios generales de los seguros de daños describen de manera precisa los amparos, coberturas y límites dentro de los cuales opera el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual celebrada entre I.L.. como tomadora y G. en calidad de aseguradora.


  1. El contrato de seguros que fundamenta este llamamiento en garantía y el Código de Comercio contemplan exclusiones convencionales y legales de la cobertura. En caso de encontrase probado en el proceso un hecho que constituya una exclusión convencional o legal, solicito al despacho declararla probada.

Formuló las excepciones de ausencia de culpa de I.L.. en la ocurrencia del accidente de trabajo; «causa extraña; hecho exclusivo de la víctima»; reducción del monto indemnizable en virtud del comportamiento culposo; indebida reclamación de perjuicios extrapatrimoniales y excesiva tasación de los mismos; «los perjuicios extrapatrimoniales no son susceptibles de ser indexados»; pago total de las obligaciones a cargo del empleador; ausencia de responsabilidad patronal del asegurado; inexistencia de siniestro bajo el amparo de responsabilidad «civil patronal» y límites a la indemnización.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, con fallo del 22 de noviembre de 2017, resolvió:


PRIMERO: Se DECLARA probadas las excepciones de ausencia de culpa del empleador formulada por la sociedad accionada y ausencia de culpa de Incodi en la ocurrencia de at (sic) formulada por la llamada en garantía, como se explicó en la parte motiva.


SEGUNDO: Se ABSUELVE al (sic) sociedad INCODI LTDA. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, tal como se dijo en las consideraciones.


TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación proferida el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, para en su lugar, DECLARAR que INCODI LTDA. es responsable del accidente de trabajo acaecido el 04 de junio de 2014 al señor G.A.L.A. (q.e.p.d.), configurándose la culpa patronal del artículo 216 del CST, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a INCODI LTDA. a pagar a título de perjuicios morales a favor de D.M.G.G. como cónyuge el valor de $40.000.000; para cada uno de los hermanos del causante AURA ROSA LOPEZ ALZATE el valor de $ 15.000.000; para MARTHA MARGARITA LOPEZ ALZATE el valor de $15.000.000; para LUIS NORBERTO LÓPEZ ALZATE el valor de $15.000.000; para J.D.D.L.A. el valor de $15.000.000; para J.M.L.A. el valor de $15.000.000; para G.L.L.A. el valor de $15.000.000; y para P.M.L.A. el valor de $15.000.000, valores que deben ser indexados desde la fecha de esta sentencia hasta el momento efectivo del pago de la obligación.


Parágrafo: Del valor que una vez indexado por este concepto reconozca INCODI LTDA. a los demandantes, la llamada en garantía GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. procederá a reconocer y pagar a favor de INCODI...

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