SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89095 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714310

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89095 del 17-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Junio 2020
Número de expedienteT 89095
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3855-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL3855-2020

Radicación n.° 89095

Acta 21

B.D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por D.I.P.L. contra el fallo de 5 de marzo de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso promovido por C.A.F.C. contra la accionante y J.É.G.V. con radicado No. 2009-00157.

  1. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Expresó que C.A.F.C. presentó demanda declarativa en su contra y en la de J.E.G.V. con el objeto de obtener la división del producto del remate del apartamento y el garaje No. 17, ubicados en la carrera 50 No. 11-60 apto 502 ubicados en la ciudad de Villavicencio.

Que el 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio declaró «i) imprósperas las excepciones presentadas a manera de oposición a la división deprecada»; ii) probada la objeción del dictamen presentado por la actora, a la experticia con la que la demandada P. Lozada, pretendía demostrar las supuestas mejoras» y decretó iii) la división ad-valorem de los inmuebles de que trataban las pretensiones de la demanda; en consecuencia, se dispone su venta en pública subasta, para que con su producto se cancele a los condominios la proporción de sus derechos de cuota», decisión que confirmó el 8 de octubre de 2015 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.

Indicó que, mediante auto de 12 de julio de 2017, se ordenó el secuestro de los inmuebles citados. Que el 11 de octubre siguiente, se realizó dicha diligencia en la que presentó oposición «alegando [..]posesión material exclusiva»; que por auto de 30 de enero de 2018 se rechazó, decisión que recurrió en reposición y apelación. Que el primero se resolvió negativamente, por lo que se concedió la alzada; y que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Villavicencio, mediante providencia de 23 de agosto de 2019, confirmó la providencia impugnada.

Sostuvo que C.A.F.C. también promovió en su contra demanda de rendición de cuentas, sobre la administración de la cosa en común; que en providencia del 13 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio declaró la falta de legitimación; que el allí demandante apeló y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 3 de junio de 2015, confirmó al considerar que la actora no demostró que «hubiera sido designada como administradora de la comunidad, no [se] encontraba obligada a rendirle cuentas, al otro copropietario que se dice comunero sin haber demostrado que […] las anteriores copropietarias, la hayan hecho entrega de la Coposesión […]».

Manifestó que las autoridades accionadas le quebrantaron sus garantías constitucionales al incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y procedimental, por cuanto se equivocaron «en la interpretación de las normas que gobiernan la oposición a la diligencia de secuestro dentro de un proceso divisorio (artículos 309, 375-3, 411, 596 del CGP»; pues concluyeron que «al comunero que detenta la posesión material exclusiva de la cosa en común no le es posible oponerse a la diligencia de secuestro decretada dentro de un proceso divisorio, por cuanto […] surte efectos el auto (que no la sentencia) con el que se ordenó la venta ad valorem es irrazonable [pues] la posesión material exclusiva de la cosa en común, que detente una de las personas que conformaron la comunidad, no se ve interrumpida con la presentación de la demanda declarativa especial divisoria, tal y como lo dejó decantado la Corte suprema de Justicia en providencia del 9 de octubre de 1953».

También indicó que «resulta contrario a toda lógica, que, pese a no tener consagración legal específica, la oposición al secuestro que puede realizar el comunero, con el objeto de defender su posesión material y exclusiva, no por ello, se puede desconocer por los operadores judiciales la existencia de ese fenómeno jurídico».

Advirtió que no tendría sentido el numeral 3 del artículo 375 del CGP el cual dispone que «la declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de el […]” con lo cual se le reconoce a dicho comunero el derecho a usucapir […] no solo ante terceros, sino ante sus propios comuneros, bajo el argumento que, por él ser parte del proceso divisorio, no puede defender esa posesión material y exclusiva».

Destacó que lo decidido fue producto «de una confusión en la hermenéutica de las normas relacionadas con la oposición al secuestro y la entrega de la cosa en común», esto es, entre el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso. Que el rechazo de plano de la oposición «es propia de la diligencia de entrega y no de la diligencia del secuestro», razón por la que se debió dar trámite a la misma y definirla de fondo, según «las reglas sobre la oposición al secuestro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42-6 del CGP».

Por lo anterior, solicitó la nulidad «de los autos reprochados; y, en su remplazo se ordene al juez accionado imprimir el trámite correspondiente a la oposición al secuestro que plantee en la diligencia de la cosa común efectuada el 11-10-2017».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 25 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a partes e intervinientes en el proceso promovido por C.A.F.C. contra la accionante y J.E.G.V. con radicado No. 2009-00157.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones surtidas por ese despacho e indicó que el rechazo de la oposición obedeció a lo normado por el numeral 1º del artículo 309 del CGP; y que las decisiones se fundamentaron según las normas aplicables al caso.

Por fallo del 5 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Reseñó la decisión cuestionada y consideró que tal determinación no lucía antojadiza ni irrazonable y por ende se descartaba una vía de hecho, ello por cuanto «en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación que confirmó la desestimación de la oposición al secuestro impetrada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).».

III. IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró los argumentos de su escrito inicial e indicó que «no se explica porque razón los despachos judiciales accionados, insisten en desconocer un legítimo derecho que tengo de defender la posesión material exclusiva que vengo detentando».

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial....

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