SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1122 del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715485

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1122 del 23-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 1122
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Junio 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente

radicado: 1122 Acta 129

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por la PROCURADURÍA 351 JUDICIAL II PENAL DE CALI y el apoderado de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- frente al fallo proferido el 2 de junio de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal con radicado no. 110016000096-2017-80042 y los Juzgados 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal Especializado de Cali.

ANTECEDENTES

1. Actualmente está en curso, ante el Juzgado 2 Especializado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el proceso penal con radicado no. 110016000096-2017-80042, que se adelanta en contra de O.A., E.C., J.L.A. y otros, involucrados en la posible comisión de delitos de lavado de activos, favorecimiento al contrabando, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares.

2. El 22 de abril de 2020, por solicitud de la defensa de los procesados, el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali negó a los procesados la libertad por el vencimiento del término previsto para dar inicio al juicio oral después de radicada la acusación. Contra esa determinación la defensa interpuso el recurso de apelación.

3. El 14 de mayo de 2020, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al resolver la apelación, revocó la decisión del Juzgado 24 Penal Municipal y, en consecuencia, decretó la libertad por vencimiento de términos en favor de los procesados.

4. El 15 de mayo de 2020, el apoderado de la DIAN, víctima en el proceso penal, presentó acción de tutela en contra de la decisión del Juzgado 5 Penal del Circuito, argumentando que la providencia atacada carece de motivación suficiente, pues no tuvo en cuenta las actuaciones procesales realizadas por las partes del proceso penal, con lo que la contabilización de términos para conceder la libertad se hizo de manera incorrecta, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debida administración de justicia.

EL FALLO IMPUGNADO

El 2 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, debido a que la conclusión a la que arribó el juzgado accionado, esto es, que las actuaciones realizadas por las partes del proceso no podían calificarse como maniobras dilatorias, fue razonable, pues estuvo motivada con respaldo en las actuaciones procesales y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia.

LAS IMPUGNACIONES

1. El 5 de junio de 2020, el apoderado de la DIAN impugnó la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Afirma que el a quo desconoció que la nulidad solicitada por la defensa en el marco de la actuación era una maniobra dilatoria, por lo que el tiempo que transcurrió para ser resuelta debía restarse a la defensa en el cálculo para determinar la procedencia de la libertad por vencimiento de términos que finalmente se otorgó a los procesados.

2. El 8 de junio de 2020, la Procuraduría 351 Judicial II Penal de Cali impugnó la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, tras reiterar, en términos generales, los argumentos propuestos por el apoderado de la DIAN en la alzada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. En el presente evento, el apoderado de la DIAN cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 14 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante la cual decretó la libertad por vencimiento de términos de O.A., E.C., J.L.A. y otros, pues considera que, como víctima en el proceso, están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe, la confianza legítima, la seguridad jurídica y la justicia.

3. La Sala considera prudente advertir, antes de realizar el estudio correspondiente, que, en el asunto debatido, esto es, la procedencia de la libertad por vencimiento de términos, no estuvo en discusión el hecho de que el juicio oral no inició en el término de 240 días después de la presentación del escrito de acusación (6 de agosto de 2019), como lo establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que son más de tres los procesados en este caso y los delitos enrostrados son de competencia de la justicia penal especializada.

Por el contrario, el debate se centró en determinar si el tiempo que acaeció entre las dos solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia de acusación, es decir: i) el conflicto de competencia invocado entre los juzgados de Buga y de Cali; y ii) la nulidad por violación al derecho de defensa, deben atribuírsele como plazos adversos a la defensa de los procesados y, en este sentido, restarse del tiempo total transcurrido.

En este sentido, es necesario señalar que recientemente esta Corporación estableció que, cuando la nulidad propuesta resulta manifiestamente improcedente, el juez de conocimiento debe adoptar los mecanismos previstos en el estatuto procesal penal (artículo 139 numerales 1º y 2º) para conjurar dichas maniobras a través del rechazo de plano de tales pretensiones o el ejercicio de las facultades disciplinarias.

Ahora, si la solicitud de nulidad cumple los requisitos para su postulación, porque se presenta en la oportunidad que corresponde para ser decidida por el funcionario competente en el término previsto para ello, no puede tenerse como una maniobra dilatoria, así sea negada y posteriormente confirmada por el ad quem, pues ello constituye el ejercicio de los derechos de las partes, previstos en la ley, con lo que las posibles demoras que se den en su resolución no pueden ser atribuidas a éstas (CSJ AP 8 may. 2020, rad.: 301).

De similar manera sucede frente a los conflictos de competencia que se plantean en el curso de la audiencia de acusación. Si de entrada se advierte quién es el juez natural del proceso, cuestionar la actuación de la fiscal del caso frente al lugar de presentación del escrito de acusación resulta, cuando menos, inoficioso -y dilatorio- (CSJ AP2684, 27 jun. 2018, rad.: 52943). No obstante, si las dudas frente al juez natural son fundadas, el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal habilita al procesado y a su defensa a cuestionar la competencia, pues tiene derecho a que se precise de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.

4. El reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar pues, una vez analizado el contenido de la providencia objeto de censura constitucional, no se observa la configuración de alguno de los defectos que constituye una vía de hecho, en tanto que ésta se encuentra desprovista de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que le resten legitimidad o su verdadera condición de decisión judicial.

Por el contrario, emerge sensata la conclusión a la que llegó el...

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