SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80838 del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715748

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80838 del 23-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2471-2020
Número de expediente80838
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Junio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2471-2020

Radicación n.° 80838

Acta 22

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.Q.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.Q.T. demandó a COLPENSIONES, para que le reliquidara su «pensión de vejez y/o jubilación por aportes», con un IBL igual al promedio de salarios cotizados durante los tres últimos años de servicio al Congreso de la República, junto con intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo que resulte probado y las costas.

N., que era beneficiario del régimen de transición, porque para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones para las entidades territoriales, contaba con más de 40 años; que a pesar de que cumplió los requisitos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, mediante Resolución n.° 1928 del 20 de abril de 2005, el ISS le reconoció la pensión de vejez de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de septiembre de 2004, en cuantía de $3.515.063; que, a través de Acto n.° 6353 del 8 de septiembre de 2009, le reliquidó su mesada a $3.994.701; que, posterior a ese reconocimiento, sirvió como representante a la Cámara, entre el 20 de julio de 2010 y el 19 de julio de 2014, haciendo aportes al Fondo de Previsión del Congreso; que, por lo último, con fundamento en el artículo 4° de la Ley 171 de 1961 y en el régimen de la Ley 71 de 1988, solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su mesada.

Relató, que mediante Resolución n.° GNR 163830 del 2 de junio de 2016, le fue reajustada la prestación, pero no en la forma solicitada; que en decisión GNR 245645 del 19 de agosto de 2016, tras desatar el recurso que interpuso, la demandada recalculó su derecho hasta $7.499.025, a partir del 19 de julio de 2014; que, para ello, utilizó el promedio de salarios cotizados durante los últimos 10 años y el porcentaje establecido en la Ley 797 de 2003, argumentando que de esa forma le resultaba más favorable; que, no obstante, en realidad tenía derecho a obtener la pensión, con base en el ingreso base de cotización de los últimos tres años, por haber prestado sus servicios por un tiempo superior a ese, en el Congreso de la República (f.° 1 a 14, cuaderno del Juzgado).

Mediante auto del 9 de marzo de 2017, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 58, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 30 de octubre de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada (CD f.° 80 ibídem, en relación con el acta de f.°75 a 79, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 7 de marzo de 2018, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la primera.

Argumentó, que la Juez de primer grado consideró que la reliquidación pretendida era improcedente, en razón a que: i) el artículo 4° de la Ley 171 de 1961, a pesar de encontrarse vigente, no aplicaba en favor de quienes como el accionante, habían recibido pensiones con sumatoria de tiempos estatales y privados y, ii) que el artículo 5° del Decreto 583 de 1995, solo contemplaba esa posibilidad para los pensionados que hubieren obtenido la prestación del sector oficial; que no existía discusión en que el recurrente, percibió una pensión de vejez; que después fue reincorporado al servicio público, en un cargo de elección popular, por al menos tres años; que en ese período, realizó aportes al Fondo de Previsión del Congreso, los cuales trasladó posteriormente a la demandada.

Consideró, en perspectiva de los artículos y del Decreto 583 de 1995 y de la Ley 171 de 1961, que eran presupuestos de la reliquidación pretendida, de una parte, «[…] haberse reintegrado a uno de los excepcionales cargos del artículo 1° [de la primer normativa]» y, de otra, «cumplir los presupuestos que establece el artículo 4° [de la segunda], dentro de los cuales, se encuentra el haber sido pensionado por haber prestado servicio a una o más entidades de derecho público o haber sido pensionado por una empresa particular»; que la última regla, fue reiterada en el artículo 5° del Decreto 1611 de 1962.

Destacó, que en la sustentación de la alzada, el actor admitió que prestó servicios a entes públicos y privados y que así acumuló el tiempo para obtener su prestación de vejez, lo cual aparece corroborado en las resoluciones de folios 17 a 20 y 29 a 31 del cuaderno del Juzgado; que, en consecuencia, «[…] el demandante no cumplió con uno de los requisitos para acceder a la reliquidación, por cuanto no fue pensionado por una empresa particular, ni obtuvo su pensión en razón de servicios exclusivos a entidades de derecho público».

Asentó, que la sentencia CSJ SL, 22 oct. 1998, rad. 10797, citada en el recurso, reiteró la posibilidad de arribar a la reliquidación de la pensión, al tenor del artículo 4° de la Ley 171 ibídem, cuando se ha obtenido la de jubilación de una empresa privada y, posteriormente, reingresa a ella, pero que «[…] no menciona la posibilidad de extender […] la reliquidación a eventos en que se haya obtenido pensión con aportes públicos y privados (CD f.° 21 cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de f.° 19 a 20 ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el primero y, en su lugar, condene a la demandada a «calcular el Ingreso base de liquidación tomando el promedio de salarios cotizados durante los tres últimos años de servicio, prestados al Congreso de la República como Representante a la Cámara», con intereses moratorios y, subsidiariamente, indexación. (f.° 12 a 13, cuaderno de casación).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado y se pasa a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de segundo grado de vulnerar,

Por infracción directa […] los artículos , , 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83 y 90 de la Constitución Nacional; artículos y del Decreto 583 de 1995, Artículo 4 de la Ley 171 de 1961, artículos 17 y 18 del Decreto 1611 de 1962, reglamentarios de la Ley 171 de 1961, Artículo 7° de la Ley 71 de 1988, artículo 9° del Decreto 2709 de 1994, artículos 1, 2, 11, 21, 33, 34 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos , 14, 16, 18 y 19 del CST, artículos y de la Ley 153 de 1887. Artículos y del Decreto 583 de 1995; artículos 17 y 18 del Decreto 1611 de 1962.

Plantea, que el artículo 4° de la Ley 171 de 1961, al tenor de lo explicado en la sentencia CC C-331-2000, se encuentra vigente y regula la situación pensional de quienes, habiendo obtenido el estatus de pensionado, reingresan al servicio público en cargos de elección popular; que para el momento en que se promulgó, no existían las pensiones de vejez o de jubilación por aportes, que permiten alcanzar el requisito de densidad con la sumatoria de tiempo público y privado; que, sin embargo, lo último no da pie a interpretar restrictivamente, como lo hizo el Tribunal, que la reliquidación contemplada en esos eventos, solo resultaba aplicable a quienes obtuvieron la pensión de jubilación del sector oficial o en favor de un solo empleador.

Argumenta que, en perspectiva del principio de favorabilidad, la reliquidación pretendida debe extenderse a quienes obtuvieron la prestación con fundamento en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 71 de 1988; que este entendimiento tiene sustento en los artículos , , 13, 53 y 58 de la CN, que permiten aplicar el principio de la condición más beneficiosa y el de igualdad; 2° y 8° de la Ley 153 de 1887; 19 del CST; 17 y 18 del Decreto 1611 de 1962; 1° y 4° del Decreto 583 de 1995 y, en especial, 2° y 11 de la Ley 100 de 1993, sobre la universalidad, el respeto a los derechos adquiridos y la exclusión de la...

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