SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63950 del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63950 del 23-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente63950
Fecha23 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2428-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2428-2020

Radicación n.° 63950

Acta 22

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.A.B.L. contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

A.A.B.L., llamó a juicio a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara que: i) suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la fundación, el cual rigió desde el 23 de septiembre de 1983 hasta el 20 de diciembre de 2006; ii) que su cargo fue el de auxiliar de enfermería nocturna; iii) que el mencionado vínculo no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha en que fue declarada insubsistente; iv) que, para el año 2006, percibía una remuneración básica mensual de $619.518; más $272.588, por prima de antigüedad; adicional a $20.160, por prima de alimentación y $53.400, por auxilio de transporte, para un total mensual de $965.666; v) que durante la vigencia de la relación tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la fundación demandada y SINTRAHOSCLISAS, mediante las CCT de junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, equivalentes a las primas de antigüedad, navidad, semestral, vacaciones, compensación por vacaciones; vi) que se presentó sustitución de empleador y su lugar fue ocupado por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a partir de la fecha en que quedó firme el fallo del Consejo de Estado en que se decretó la nulidad de los decretos de creación de la fundación y, vii) que las demandadas son solidariamente responsables de las acreencias insolutas, por las razones expuestas.

En consecuencia, se condenará a las entidades demandadas en forma solidaria a cancelar: i) la pensión de jubilación convencional incluyendo para su liquidación el salario básico y lo correspondiente por primas, auxilio de transporte y vacaciones junto con los reajustes anuales, de acuerdo al IPC y la indexación; lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud, mediante Resolución n.° 010869 de 1979 y que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, es decir, que pertenece al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud.

Adujo, que prestó sus servicios a la fundación demandada en el Instituto Materno Infantil, en virtud de contrato individual a término indefinido, del 23 de septiembre de 1983 al 20 de diciembre de 2006; en el cargo de auxiliar de enfermería; que a la fecha de inicio del contrato llevaba siete meses laborando para la misma entidad, término que era computable para la pensión de jubilación; que estuvo cobijada por las CCT suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SINTRAHOSCLISAS; que dicha entidad al ser de carácter privado, está regulada por las normas de derecho laboral y privado, en todo lo que toca sus relaciones con empleados y pensionados.

Indicó que, en las citadas convenciones, debidamente depositadas, se consagraron para los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS las siguientes prestaciones convencionales, entre otras: las primas antigüedad, navidad, riesgos, vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, auxilio de cesantía y de transporte, así como subsidio familiar.

Manifestó, que cumplió sin interrupción alguna el contrato, pero la fundación no ha efectuado los aportes a la seguridad social en salud como tampoco a pensiones.

Dijo, que a raíz del fallo de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 317 de 1998, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la citada entidad dejó de tener sustentó jurídico y se impuso su liquidación; que el 16 de junio de 2006, se suscribió el acuerdo marco en que se decidió adoptar la liquidación de la fundación; que el Gobernador de Cundinamarca expidió los decretos departamentales, donde ordenó la citada liquidación; que el Ministerio de Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y se transfirió la responsabilidad al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Explicó, que el 15 de mayo de 2008, a través de sentencia CC SU-484-2008, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia frente a los derechos fundamentales de los trabajadores de la extinta fundación y señaló la proporción en que las demandadas debían cubrir las obligaciones pendientes; que mediante derechos de petición radicados ante las demandadas agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 16, cuaderno 1 y 795 a 796, cuaderno 2).

Al dar respuesta, las accionadas, al unísono, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijeron, lo siguiente:

LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y sus consecuencias, pero aclaró que en ningún momento esto produjo la sustitución patronal que se pretende, el agotamiento de la vía gubernativa, la suscripción del acuerdo marco, la liquidación de la entidad y la intervención que realizó el Ministerio de Salud en ese momento, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió los compromisos y obligaciones adquiridas por el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud; la unificación jurisprudencial que sobre el asunto efectuó la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU-480-2008. Frente a los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 37 a 68, ib.).

LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no aceptó los hechos y planteó como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de la relación laboral», «inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio», improcedencia a la aplicación de la convención colectiva (f.° 303 a 322, ibídem).

BOGOTÁ D.C. respecto de los hechos, admitió lo relativo a la reclamación administrativa y de los demás dijo no ser ciertos, no constarle o no ser hechos.

Formuló las excepciones perentorias de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación, prescripción, buena fe, pago y compensación (f.° 354 a 374, ibídem y 815, cuaderno 2).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA admitió que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, con personería jurídica; que pertenecía al subsector privado del sistema de seguridad social en salud, que debido a la declaración de nulidad de los decretos de creación que cobró firmeza el 14 de junio de 2005, dejó de tener sustento jurídico, el agotamiento de la vía gubernativa, la firma del acuerdo marco, el decreto que ordenó la liquidación y que la actora pertenecía al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, cuyas obligaciones fueron asumidas por el Ministerio de Hacienda. Con relación a los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

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