SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68831 del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715793

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68831 del 23-06-2020

Fecha23 Junio 2020
Número de expediente68831
Número de sentenciaSL1846-2020
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1846-2020

Radicación n.° 68831

Acta 22

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a dar cumplimiento a lo ordenado por la S. de Casación Civil, en la sentencia de tutela STC2716-2020, dictada el doce (12) de marzo del corriente año, dentro de la acción constitucional instaurada por D.E. CARRASCAL DE P. contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN 2 de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 11001-02-04-000-2020-00132-01, mediante la cual dispuso:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO Y VALOR la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019 por la S. de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte, dentro del proceso ordinario laboral que la accionante promovió frente a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones -Caprecom, con radicado No. 2012-0007400, así como las demás decisiones que dependan de ella

SEGUNDO: ORDENAR a la S. de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte, que dentro del término de diez (10) días hábiles contado a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación formulado por la tutelante dentro de la citada, actuación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia

TERCERO: C. telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (negrilla del texto original).

Es preciso indicar, que una vez se tuvo conocimiento de la decisión de amparo constitucional, se requirió a la autoridad judicial competente, para que remitiera de forma inmediata el expediente a esta Corporación, a lo cual procedió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante e-mail del 11 de junio de los corrientes.

En ese orden, la S. se dispone a dictar la nueva sentencia de casación, en los siguientes términos:

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por D.E. CARRASCAL DE P. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES-CAPRECOM.

I. ANTECEDENTES

D.E.C.D.P. demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES-CAPRECOM, para que se dejara sin efectos la Resolución n.° 02243 del 21 de septiembre de 2011, que dictó la demandada y se expidiera un nuevo acto administrativo, mediante el cual se reconociera la pensión prevista en el artículo 85 de la Convención Colectiva 2003-2004, suscrita por el sindicato de los ex trabajadores de la extinta Telecartagena S. A. ESP y la empresa, debidamente indexada, lo que se probare ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que nació el 30 de agosto de 1960, por lo que el mismo día y mes del año 2010 cumplió 50 años; que estuvo vinculada laboralmente con la sociedad de telecomunicaciones mencionada durante más de 20, esto es, del 14 de agosto de 1985 al 31 de marzo de 2006; que su última asignación salarial correspondió a $3.633.819; que según el artículo 85 de la CCT 2003-2004, aquellos trabajadores que hubiesen servido a la empresa en forma continua o discontinua «los veinte años requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad», la que se otorga con el 100 % del último salario devengado, requisitos que cumplió; que la demandada negó la prestación impetrada el 18 de abril de 2011, mediante Resolución n.° 02243 del 21 de septiembre del igual anualidad y, que el 27 del mismo mes y calenda, se inscribió la liquidación definitiva en el certificado de existencia y representación legal de TELECARTAGENA S. A.

Señaló que, a través del Decreto 1609 de 2003, se ordenó la liquidación y supresión de la empresa TELECARTAGENA S. A. ESP, oportunidad en la cual se estipuló que la entidad aquí convocada a juicio sería la encargada del reconocimiento de las pensiones de quienes laboraban en esa sociedad y que, por ello, la reclamación administrativa de lo aquí pretendido se agotó ante la demandada (f.° 1 a 9, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relativos a la obligación que tiene de reconocer las pensiones y las cuotas partes correspondientes a los trabajadores de la extinta TELECARTAGENA S. A., la fecha de nacimiento de la actora, la reclamación, su respuesta y el contenido de las normas convencionales citadas.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de derecho para pedir e inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción (f.° 90 a 98, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 4 de diciembre de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y la condenó en costas (f.° 140 a 142 y CD 149, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de decisión del 12 de diciembre de 2013, confirmó la sentencia apelada y la condenó en costas (f.° 60 CD, cuaderno de la Corte).

Como fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de su decisión, citó los siguientes: las cláusulas 85 y 86 de la CCT 2003-2004, el artículo 467 del CST, parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, las sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000; CSJ SL, 17 ab. 2013, rad. 39608; CSJ SL 29 oct. 2012, rad. 4293 y la que denominó con radicado «3929», así como el concepto de la S. de Consulta y de Servicio Civil del CE MP. E.J.A.P., que identificó con radicado 110010600020100010200 (2038).

Consideró, que en el examine no se plantea discusión sobre que: i) la demandante nació el 30 de agosto de 1960 y prestó sus servicios personales a TELECARTAGENA S. A., entre el 14 de agosto de 1985 y el 31 de marzo de 2006, pues fue aceptado por la demandada al contestar la Resolución n.° 02243 del 21 de septiembre de 2011 y, ii) que, a través del acto administrativo referido, le negó la pensión de jubilación convencional, toda vez que cumplió el requisito de la edad, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.

Luego de referirse a lo establecido en el artículo 85 y 86 de la CCT 2003-2004, coligió que debe entenderse que los beneficiarios de la pensión convencional son tanto los trabajadores como lo que ya no lo eran, interpretación armónica con el principio constitucional de in dubio pro-operario, por lo que podría ser beneficiaria de la referida prestación.

De otra parte, realizó precisiones respecto de los derechos adquiridos y lo establecido en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, para considerar que la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la prestación, porque cumplió la totalidad de los requisitos de la norma convencional, esto es, la edad de 50 años, el 30 de agosto de 2010, después del 31 de julio del mismo año.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene a la demandada de las pretensiones incoadas (f.° 28, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado y se estudiará a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa...

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