SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00132-01 del 12-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655431

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00132-01 del 12-03-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00132-01
Número de sentenciaSTC2716-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Marzo 2020



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC2716-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00132-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de febrero de 2020, proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Delcy Esther Carrascal de P. contra la S. de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la citada Corporación, trámite al que fueron vinculados la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como la parte pasiva del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. La gestora del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al «Precedente Jurisprudencial», al debido proceso, al mínimo vital y móvil, y, a la seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo proferido en sede de casación el 5 de noviembre de 2019, en el marco del juicio ordinario laboral que promovió frente a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones -Caprecom, con radicado No. 2012-00074-00.


Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que «se deje sin efectos la [citada] Sentencia», y que como consecuencia de ello, se ordene a la S. de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte, devolver el expediente a la S. Permanente de dicha Corporación, «para que decidan el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por [ella] conforme a derecho y al antecedente jurisprudencial horizontal vinculante» (fl. 5, cdno. 1).


2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que prestó sus servicios personales a la extinta Telecartagena S.A. E.S.P. durante el período comprendido entre el 14 de agosto de 1985 y el 31 de marzo de 2006, fecha en que fue despedida en virtud de la expedición del Decreto 1609 de 2003, suerte que igualmente corrió su compañero A. de Jesús Barbosa León, quien también laboró para dicha empresa más de 20 años.


Asevera que en razón a haber cumplido 50 años, edad necesaria para exigir la pensión de jubilación prevista en el artículo 85 de la Convención Colectiva 2003-2004 suscrita entre el sindicato de extrabajadores y la aludida entidad, solicitó a Caprecom el reconocimiento y pago de la misma, petición que fue negada mediante resolución No. 02243 del 21 de septiembre de 2011.


Indica que por lo anterior, inició el proceso referido en líneas precedentes, cuyas pretensiones fueron negadas en primera instancia en sentencia emitida el 4 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, decisión que fue confirmada el 12 de diciembre de 2013, por la S. Laboral del Tribunal Superior de dicho distrito judicial, tras advertir que cumplió los 50 años después del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005.


Refiere que su consorte también promovió por su lado el respectivo juicio laboral, en el cual le fueron negadas sus peticiones en ambas instancias, sin que el Tribunal hiciera mención alguna a la edad del peticionario para negarle el derecho.


Señala que cuestionó la providencia del ad quem a través del recurso extraordinario de casación, mecanismo al que también acudió su compañero, siendo remitidos dichos asuntos a los Magistrados de la S. de Descongestión de la Corte, por lo que fueron asignados a los doctores Cecilia Margarita Durán Ujueta y Martín Emilio Beltrán Quintero, respectivamente.


Asegura que el 27 de agosto de 2019, fue resuelta la primera de las citadas impugnaciones en favor del recurrente, con fundamento en el precedente sentado en la sentencia SL3164-2018, donde se estudió un caso de una trabajadora que reclamaba la misma pensión convencional y fue desvinculada en la misma fecha, por lo que en sede de instancia le fue otorgada dicha prestación, ya que «tenía más de 20 años de servicio a 31 de marzo de 2006 y cumplió 50 años de edad el 2 de Noviembre de 2010».


Finalmente sostiene, que pese a existir dicho antecedente, el cual fue reiterado en los fallos SL5009-2018, SL5648-2018 y SL3472-2019, asuntos en los que también se pretendía el reconocimiento de la susodicha pensión convencional, y haber cumplido los 50 años el 30 de agosto de 2010, esto es, antes que su cónyuge, mediante providencia del 5 de noviembre de 2019, la Magistrada sustanciadora le negó la prosperidad del recurso extraordinario formulado, tras cometer, dice, un evidente «trato desigual», razón por la que estima que dicha autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del juez de tutela en su favor (fls. 1 a 7, Cit.).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. La apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación, de manera extemporánea, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que esa entidad no es la llamada a responder por el reclamo de la accionante (fls. 90 a 93, ejusdem).


b. La Magistrada ponente de la decisión criticada, también por fuera del término concedido, pidió denegar el amparo rogado, tras manifestar que el problema jurídico estudiado en el caso de la tutelante fue distinto al de los casos analizados en las providencias citadas por ésta en el escrito de tutela, pues el de ella versó sobre la vigencia de la convención colectiva, mientras que los otros lo fue la edad como requisito para acceder a la pensión extralegal reclamada (fls. 94 a 97, Cfr.).


c. El Tribunal vinculado, guardó silencio.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


La S. de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, bajo los siguientes argumentos:


«En el fallo SL4888-2019 Rad. 68831 del 5 de noviembre de 2019 la S. Laboral de Descongestión 2º, de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue contundente al señalar que como lo pretendido por la accionante era el reconocimiento y pago de una pensión convencional, debía definirse si a ésta le resultaba aplicable el acuerdo extralegal bajo el cual fundó su petición.

En ese orden, puntualizó que entre la Empresa de Servicios Públicos Telecartagena S.A. y el Sindicato de la empresa, se celebró una CCT vigente 2003-2004, de la cual es beneficiaria la demandante. Así mismo, adujo que el artículo 85 de dicho instrumento colectivo consagró una pensión de jubilación para aquellos trabajadores con 20 años de servicio, así como 50 años de edad. Destacó, que la accionante cumplió con el requisito de edad después del 31 de julio de 2010.


En tal virtud, precisó que, tal como lo indicó la primera instancia, el Tribunal estableció que para el momento en que la demandante causó el derecho pensional pretendido, ya se encontraba vigente el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Carta Política y para el 31 de julio de 2010, la actora no reunía la edad requerida para acceder a la pensión convencional.


Al respecto, la S. accionada indicó que, los cambios legislativos en materia laboral, implican la presencia de disposiciones temporales, precisamente, con el propósito de proteger las prerrogativas de cierto contingente de personas, que permite la coexistencia de dos legislaciones sin quebrantar el principio de igualdad en seguridad social (CSJ SL2806-2018).


Por tanto, refirió que la jurisprudencia constitucional en sentencia de unificación indicó que «con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 se respetó incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia de aquel, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente. Estos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirían rigiendo hasta el término...

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