SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63361 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874049940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63361 del 31-10-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente63361
Fecha31 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5009-2018


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL5009-2018

Radicación n.° 63361

Acta 038


Santa Marta, Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H. MONTES MORELOS y A.C.C.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de julio de 2012, en el proceso que instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM y su liquidadora FIDUPREVISORA S.A., hoy FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., como administradoras del PATRIMINIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, PAR, DE TELECOM y TELEASOCIADAS.


Se reconoce personería al doctor J.E.M.M., con T.P. n° 19.417 del CSJ, como apoderado de Caprecom EICE en Liquidación, para efectos del poder que obra a folio 134 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Hernán Montes Morelos y A.C.C.P. llamaron a juicio a las accionadas, con el fin de que se ordenara a Caprecom, representada por Fiduciaria la Previsora S.A. y al PAR de Telecom, representado por Fiduagraria S.A. y F.S., que le dieran cumplimiento a la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, artículo 85; que en tal virtud fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión convencional, a partir de la fecha en que arribaron a los 50 años de edad, teniendo en cuenta los incrementos respectivos, y las costas procesales.


Fundamentaron sus peticiones, en que el 10 de junio de 2003, los trabajadores de Telecartagena S.A. ESP, incluidos ellos, fueron desalojados por la fuerza pública, a raíz del proceso de disolución y liquidación de Telecom; que en virtud del Decreto 1609 de 2003, Caprecom sería la encargada de reconocer las cuotas partes pensionales de los ex trabajadores de dicha empresa, que no hubieran sido reconocidas, así como las sustituciones pensionales.


M., que H.M.M., nació el 15 de noviembre de 1957 y laboró por más de 25 años, entre el 22 de mayo de 1978 y el 31 de marzo de 2006; que A.C.C.P., nació el 11 de junio de 1958 y laboró por más de 24 años, entre el 22 de julio de 1980 y el 31 de marzo de 2006; que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, en cuyos artículos 84 y 85 se establecía el derecho a los beneficios pensionales luego de laborar por espacio de 10 años, y que quienes hubiesen trabajado 20 años en forma continua o discontinua, tendrían derecho a la pensión de jubilación, al cumplir 50 años de edad.


A., que tenían derecho a la pensión de jubilación convencional, y que Caprecom se las había negado con fundamento en normas que no se aplicaban a sus casos.


Fiduciaria la Previsora S.A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban porque se relacionaban con terceros, especialmente con la empresa empleadora; que su papel había sido el de liquidadora de Telecartagena S.A. ESP y que, culminado este proceso, quedaron automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y se terminaron los contratos de trabajo.


Señaló, que luego se suscribió un contrato de fiducia con el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fuduciaria Popular S.A., para la conformación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas –PAR-, cuyo representante era Fiduagraria S.A.


En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de causa petendi.

A su turno, Caprecom se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, advirtió que la mayoría no le constaban, que Telecartagena S.A. ESP se liquidó por medio del acta del 30 de marzo de 2006, publicada en el Diario Oficial n.° 46230 del 3 de abril siguiente y desde ese entonces su personalidad jurídica desapareció, así como sus relaciones laborales; que la negativa de la pensión era clara y con los fundamentos legales aplicables al caso.


En su defensa propuso las excepciones de falta de derecho para pedir, inexistencia de las obligaciones, inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva.


Por su parte, F.S. y Fiduagraria S.A., se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos, afirmaron que la terminación de los contratos laborales de los actores, fue consecuencia de la orden del gobierno nacional de suprimir y liquidar la empresa de telecomunicaciones, mediante el Decreto 1609 de 2003.


Arguyeron, que no estaban obligadas a responder por derecho pensional alguno a favor de los actores, toda vez que no se cumplieron los requisitos exigidos para tal fin, durante la vigencia del vínculo laboral ni en el transcurso del proceso liquidatorio de la entidad.


En su defensa, propusieron las excepciones de falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación, inaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por pérdida de su vigencia, limitaciones legales del encargo fiduciario, prescripción y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 12 de agosto de 2011, absolvió a las demandadas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de los actores, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de julio de 2012, confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por probado, que mediante las Resoluciones n.° 2738 del 15 de diciembre de 2008 y n.° 0189 del 4 de febrero de 2009, Caprecom negó el reconocimiento de la pensión a H.M.M. y a Aura Cecilia C.P., respectivamente, y que se hallaba debidamente aportada la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 1451 a 1491).


Señaló, que no había controversia en torno a que los actores laboraron al servicio de la extinta empresa de telecomunicaciones de Cartagena, por más de 20 años; que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en los años 2003 y 2004, la cual previó un régimen de jubilación; que los demandantes Montes Morelo y C.P., nacieron el 15 de diciembre de 1957 y el 11 de junio de 1958, respectivamente, es decir que actualmente tenían más de 50 años y, «[…] que la edad de jubilación la adquirieron con posterioridad a su desvinculación de TELECARTAGENA S.A. ESP».


Transcribió la cláusula 85 de la CCT y dedujo que en ella se acordó, «[…] que la empresa reconocería a los trabajadores tal pensión cuando tuvieran 20 años de servicio y 50 de edad, sin que en manera alguna se haya previsto la posibilidad de reconocerla aun cuando el trabajador cumpliera el requisito de la edad cuando ya no tuviera la calidad de trabajador de la empresa».


Reiteró, que ese era el entendimiento de lo pactado...

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