SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00127-01 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00127-01 del 19-03-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00127-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3368-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3368-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00127-01

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por C.I.P.D., contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n°2, la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación, con ocasión del juicio ordinario con radicado nº 2010-00065, impulsado por la tutelante, respecto del último ente mencionado.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora del auxilio requiere la protección de las prerrogativas al debido proceso, seguridad social e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base del presente amparo los descritos a continuación:

C.I.P.D. laboró en Telecartagena S.A. E.S.P. hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en la cual aquella entidad fue liquidada en virtud del Decreto 1609 de 2003.

En vigencia de la memorada relación contractual se celebró la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, en cuya cláusula 85 se pactó la concesión de una “Jubilación Especial de Servicio a la Empresa” para quienes completaran 20 años de servicio y 50 años de edad.

Al momento de su retiro, P.D. sólo reunía el primer presupuesto, por ello, alcanzada la edad requerida, solicitó a Caprecom el reconocimiento de la comentada prestación, quien la denegó. Inconforme, la aquí gestora inició demanda ordinaria en pro de obtener la anhelada pensión.

En sentencia de 30 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena denegó las pretensiones del libelo, porque la allí accionante cumplió la edad luego de su retiro de la empresa. Determinación ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, el 20 de marzo de 2013.

En proveído de 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 no casó el fallo de segundo grado, al estimar acertada la decisión del ad quem (fl. 67-74, cdno.1).

La gestora critica el anterior discernimiento pues acorde con su dicho, sus aspiraciones habrían salido avante de seguirse el lineamiento trazado por la Sala de Casación Laboral permanente en el pronunciamiento CSJ SL3164 de 25 de julio de 2018, en el cual, se concluyó que la estipulación 85 del reseñado acuerdo colectivo no condicionó sus efectos a la vigencia del vínculo de trabajo (fls. 2-7 cdno. 1).

3. La hoy promotora clama se invalide el proveído atacado y se conmine a la Corporación confutada a emitir un nuevo mandato acorde con la postura jurisprudencial descrita con antelación (fl. 15, cdno. 1).

1.1. Respuesta de las accionadas

1. La Juzgadora convocada solicitó la denegación de la salvaguarda reiterando los raciocinios del pronunciamiento confutado (fls. 48-50, cdno. 1).

2. La UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, en escritos separados, requirieron desestimar los pedimentos constitucionales porque la postura discutida es razonable, e instaron a su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser quienes profirieron la sentencia cuestionada (fls. 75-78 y 96-102, cdno.1).

3. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal negó la protección por no evidenciar vía de hecho en la providencia auscultada, en tal sentido adujo:

(…) al estudiar el único cargo formulado en la demanda de casación propuesta contra el fallo de 20 de marzo de 2013, [se acogieron] las normas y jurisprudencia que regulaban la materia y [se] concluyó que no era procedente casar el fallo de segunda instancia (…)”.

(…) la providencia censurada y con la que culminó el proceso ordinario laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante [la cual] pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela (…)(fls. 154-166, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó la querellante sin exponer sus desavenencias (fl. 179, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. C.I.P.D., reprocha a la falladora citada por haber definido en contra de sus intereses el comentado subexámine al desatar el recurso extraordinario de casación.

En su discernimiento, esa autoridad desconoció la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral permanente en el proveído CSJ SL3164 de 2018, relativa a la extensión temporal de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de 2003-2004 para trabajadores de Telecartagena S.A. E.S.P., interpretación que beneficiaba a la gestora.

2. Examinada la providencia a través de la cual se desestimó el reconocimiento de la “jubilación especial por 20 años de servicio a la empresa” exigida por la actora, la Corporación tutelada señaló:

“(…) no encuentra la Corte que el [tribunal] haya incurrido en los yerros fácticos que le adjudica la censura, puesto que la comprensión que le dio es razonable, atenida a su literalidad y, además, se acompasa con el criterio vigente sobre el tema de la aplicación de convenciones colectivas laborales, en materia de pensiones, a extrabajadores, plasmado en la sentencia CSJ SL2892-2018, en los siguientes términos:

(…) Preliminarmente resulta pertinente recordar, que esta Sala ha sostenido, que en tratándose de interpretación de normas convencionales, se debe efectuar el respetivo estudio del acuerdo extralegal en cada caso en particular y concreto, y después de realizar un análisis de la cláusula que consagre el derecho pensional, se establezca quienes son los beneficiarios o destinatarios de la misma, puesto que tal exégesis no puede estar orientada bajo una regla general omnímoda e irreflexiva (…)”.

(…) Al respecto cabe indicar, que la Sala al analizar asuntos similares al que ahora ocupa nuestra atención, y particularmente respecto de la interpretación y alcance de una norma convencional, ha sostenido que al momento de determinar los destinatarios de los beneficios extralegales, es necesario verificar la existencia del vínculo contractual que los legitima para hacer la correspondiente reclamación, lo cual tiene su razón de ser, por cuanto tales acuerdos tienen como objeto fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, tal y como lo prevé [el] artículo 467 del CST (…).

(…) En ese orden, si lo que se pretende por parte de los contratantes es extender determinadas prerrogativas a quienes no tienen una vinculación efectiva – extrabajadores o un tercero, ello debe quedar expresamente estipulado en la convención colectiva de trabajo, pues se itera, tal acuerdo tiene aplicación directa respecto de los contratos que se encuentren vigentes en el per[í]odo temporal en que tal disposición extralegal este rigiendo, de tal suerte, que si no se previó explícitamente el derecho pensional para los ex empleados que cumplieran el requisito de edad cuando ya se había finiquitado la relación laboral, no puede pretenderse acceder a la prestación deprecada. Ver sentencias CSJ SL526- 2018 y CSJ SL609-2017) (…).

(…) En efecto, de una lectura atenta a la disposición convencional objeto de controversia, es claro inferir que tanto el tiempo de servicios como la edad, deben estructurarse estando vigente el contrato de trabajo, y no...

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