SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55563 del 20-06-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 20 Junio 2018 |
Número de sentencia | SL2892-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 55563 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL2892-2018
Radicación n.° 55563
Acta 22
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso HUMBERTO FORERO ALONSO contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
El mencionado accionante, demandó en proceso laboral a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, que debe indexarse a partir del 12 de julio 1996 y hasta el 24 de junio de 2006, calenda última desde cuando solicita se le otorgue, junto con las mesadas adicionales.
Como fundamento de las referidas pretensiones, manifestó que laboró para la llamada a juicio por espacio de 22 años, desvinculándose de la misma el 12 de junio de 1996; que su último salario fue de $1.576.572,25; que cumplió los 50 años de edad el 24 de junio de 2006; que reclamó a la pasiva la pensión convencional el 10 de marzo de 2009, la cual le fue negada.
La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió que el actor le prestó servicios por el lapso de tiempo por este señalado, el salario y la reclamación que le hiciera para obtener la prestación deprecada; en cuanto a la edad dijo que debía probarse con el registro de nacimiento. Propuso como excepciones las de inexistencia de causa y «carencia de derecho a convencional» (sic), cobro de lo no debido, compensación y prescripción.
En su defensa sostuvo, que la pensión convencional se reconoce únicamente a los trabajadores activos que cumplan requisitos al servicio de la empresa, por cuanto en la convención no se ha pactado reconocimiento de esa prestación para ex trabajadores; que si el actor fuera considerado beneficiario de ese acuerdo, cuando se retiró de la sociedad no tenía consolidado el derecho a esa asignación extralegal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, a través de la cual absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia que data del 30 de noviembre de 2011, confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, señaló que comparte la decisión de despachar desfavorablemente la pretensión de la pensión convencional; transcribiendo la cláusula convencional que consagra dicha prestación, con fundamento en lo que sostiene, que la «pensión de jubilación a los 50 años de edad y 20 de servicios prestados, es aplicable “únicamente a los trabajadores vinculados al 31 de diciembre de 1991”»; que aun si se acogiera lo acordado en el artículo 1 de la convención, «reuniría el requisito de los 20 años de servicio, empero cuando cumple los 50 años en 2006, ya no era trabajador de la ETB y ello le impide beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, porque dicho derecho no se pactó para extrabajadores».
Manifiesta, que al hacer una interpretación sistemática de dichas normas convencionales cualquier duda queda aclarada con la lectura del artículo 26 de la vigente entre 1996-1997, que reitera la aplicación a todos los trabajadores.
Concluye indicando, que de dicha normatividad puede extraerse que los «beneficios convencionales pactados solo se aplican a quienes tengan la condición de trabajadores y en este caso el demandante en su condición de extrabajador retirado desde 1996, no puede en el año 2006, cuando cumplió los 50 años exigir que le aplique ese derecho», agregando que cuando este se retiró del servicio contaba con 40 años de edad; como fundamento de ello reproduce la sentencia de esta Sala de radicación 22394, de la cual no indicó fecha, relacionada con la interpretación de cláusulas convencionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia recurrida, que confirmó íntegramente la de primer grado, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, y formuló un cargo que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia recurrida por «violación indirecta de la ley sustancial, esto es, lo previsto en los Arts. 467, 468, 469, 479 y 471 del C.S. del T., Art. 53 dela Const. Nal., y Ley 27 de 1976, que aprobó el convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, especialmente su art. 4º., por errónea apreciación de la prueba documental -convención colectiva de trabajo-, allegada a este informativo».
Indica, que la transgresión de las anteriores disposiciones se dio a consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el art. 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la Empresa aquí demandada en el año de 1994-1995, 1996-1997, que rigió las relaciones de trabajo existentes entre la aquí demandada y los trabajadores oficiales de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, D.C„ y que se encontraba vigente al momento en que el aquí demandante cumplió los requisitos de tiempo de servicios y edad para ser beneficiarios de la pensión convencional.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la Empresa aquí demandada en el año de 1994-1995 y 1996-1997, no le es aplicable en cuanto al derecho pensional del actor cuando cumplió el requisito de la...
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