SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85929 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440110

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85929 del 28-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente85929
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2226-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2226-2022

Radicación n.° 85929

Acta 021


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FELIPE PÉREZ BOSSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de junio de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP EN LIQUIDACIÓN (ELECTRICARIBE).


  1. ANTECEDENTES


José Felipe Pérez Bossa demandó a la Electrificadora del Caribe SA - en liquidación (Electricaribe) para que se le reconociera la pensión de jubilación convencional, con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, es decir, $1.108.194,24, tal como lo estableció la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 en el llamado Plan 70, a partir del 4 de agosto de 2007 - cuando cumplió la edad para pensionarse -; que el monto inicial debía reajustarse de acuerdo con el artículo 1 parágrafo 3 de la Ley 4ª de 1976 y, además, indexar la primera mesada.


Fundamentó sus peticiones en que en que nació el 4 de agosto de 1957; que laboró para la Electrificadora del Atlántico (sustituida posteriormente por Electricaribe) desde el 5 de julio de 1978 hasta el 31 de enero de 1999; durante la vigencia de la relación laboral se firmaron varias convenciones colectivas de trabajo, siendo la última de ellas la compilación vigente para el periodo 1998-1999; allí se pactó el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores que se pensionen a futuro con 20 años de servicios y 50 de edad, beneficio conocido como Plan 70.


Señaló que el 12 de febrero de 1999 suscribió con Electricaribe un acta de conciliación en la que se le otorgaba una pensión voluntaria equivalente al 55% del promedio salarial del último año de servicios para un total de $812.675,79 porque contaba con 20 años de servicios, pero le faltaba cumplir con la edad para gozar de la pensión convencional, sin haber renunciado a ella.


Indicó que la demanda, en la liquidación final de prestaciones sociales, estableció como salario promedio del último año de servicios la suma de $1.477.592,33. Señaló que desde el año 2000 su pensión se ha incrementado en un porcentaje inferior al 15%, vulnerando lo consagrado en las convenciones colectivas de trabajo que hacen remisión expresa a la Ley 4ª de 1976.


Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe dijo que no le constaba la fecha de nacimiento del actor; aclaró que sustituyó patronalmente a la Electrificadora del Atlántico; aceptó la vinculación laboral, el extremo final y el otorgamiento de la pensión anticipada por acuerdo conciliatorio; negó que le asistiera el derecho a la pensión de jubilación convencional ya que para la fecha de la solicitud no era trabajador de la empresa; aceptó la existencia de las convenciones colectivas de trabajo y la calidad de beneficiario, del señor P.B.; estimó que los demás hechos eran apreciaciones subjetivas o de contenido legal.


Se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, pleito pendiente, cobro de lo no debido, y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 21 de enero de 2019, absolvió a Electricaribe de las pretensiones formuladas por José Felipe Pérez Bossa, a quien condenó en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 4 de junio de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que, de acuerdo con el artículo 467 del CST las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo durante su vigencia y, basado en la sentencia de esta Sala CSJ SL551-2015, precisó que era necesario cumplir la edad en vigencia de la relación laboral para hacerse merecedor a la pensión de jubilación convencional.


Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor P.B. se retiró del servicio el 31 de enero de 1999 y que los 55 años de edad, los cumplió el 4 de agosto de 2012 cuando su contrato de trabajo había terminado, no le asistía derecho a la pensión convencional de jubilación.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte actuando «como Tribunal de Instancia CASE» la sentencia acusada, para que, «convertido en Tribunal de Instancia» revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica, y se resuelven de manera conjunta por estar fundados en similares argumentos y orientados a la misma finalidad.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468 y 469 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887 y 53 de la Constitución Política.


En la demostración del cargo señala que la interpretación del artículo 20 de la CCT por parte del Tribunal es equivocada, pues el derecho a la pensión de jubilación no sólo es para los trabajadores con contratos vigentes sino también para quienes se han retirado del servicio y cumplen la edad con posterioridad, de acuerdo con el artículo 477 del CST.


Pone de presente que, en casos idénticos contra Electricaribe esta Corte ha aceptado el reconocimiento de pensiones de jubilación del llamado Plan 70, como lo plasmó en las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 51514, CSJ SL3095-2014, CSJ SL8768-2015 y CSJ SL1447-2019. De este modo, explica que el ad quem incurrió en la interpretación errónea que se le endilga al no seguir la línea jurisprudencial trazada en los referidos fallos.


En ese orden de ideas, refiere que, frente a diversas interpretaciones de la norma convencional, el Tribunal estaba en la obligación de ceñirse al artículo 53 de la Constitución Política en lo relativo al principio de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, y de esa manera, reconocer la pensión de jubilación convencional.


vi)CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los mismos artículos y pone de presente idénticos argumentos que el cargo anterior.


vii)CARGO TERCERO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los mismos preceptos ya citados, en relación con los artículos 11, 14, 36 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 1494 del CC.


Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:


1. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora del Atlántico SA y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia – Sintraelecol, el 15 de octubre de 1985 (f.º 106-111), consagra el derecho a la pensión de jubilación convencional en el artículo 12 a cargo de la empresa, para los trabajadores que cumplan los 48 años de edad, aún después de su retiro de la empresa.


2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió con los requisitos previstos en el denominado “PLAN 70” el día 4 de julio de 2006 para disfrutar del derecho a la pensión convencional, pues con anterioridad había adquirido el derecho a la pensión de jubilación convencional, por haber prestado más de 20 años de servicios.


Los que se cometieron por la apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 (f.° 106 a 111), liquidación final de prestaciones legales y convencionales (f.° 45), registro civil de nacimiento (f.° 53) y el acta de conciliación 0844 (f.° 48 a 50)


Para la demostración del cargo transcribe el artículo 12 de la CCT, el cual es del siguiente tenor:


ARTICULO (SIC) DUODECIMO (SIC). – JUBILACION (SIC) O PLAN 70


Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad, o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. La empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que este autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso del Seguro Social, o de la entidad competente, según la ley, las sumas mensuales que esta última reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad.


[…]


EXCEPCION (SIC)


PLAN 70 equivale a la sumatoria de 20 años de servicios, continuos o discontinuos en la Electrificadora del Atlántico S.A. más la edad del trabajador. Se aplicará de la siguiente manera:


[…]


B) Para aquellos trabajadores que a la firma de la presente Convención tengan menos de 10 años de servicio en la Empresa continuos o discontinuos se les aplicará PLAN 70 con una restricción de un tope mínimo de 48 años de edad.


A continuación, resalta que del texto convencional se entiende que una vez cumplido el tiempo de servicios sólo le bastaba la edad, que era de 48 años – que alcanzó el 6 de agosto de 2005 -, para hacerse merecedor del beneficio pensional, y no como lo dijo el fallador de segundo grado, en el sentido que debería tener 55 años, dejando de lado la excepción que trae la referida norma.


Reitera que la edad no necesariamente debía cumplirse en vigencia...

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