Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49978 de 25 de Enero de 2017
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 49978 |
Número de sentencia | SL609-2017 |
Fecha | 25 Enero 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL609-2017
Radicación n.° 49978
Acta 02
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra la recurrente ELICENIA PÁEZ DE REYES.
I.- ANTECEDENTES
La citada demandante convocó a proceso a CAPRECOM con el fin en lo que interesa a la casación, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 29 de mayo de 2006, fecha en la cual cumplió los requisitos de ley. Pidió compensación de la mora y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en calidad de trabajadora oficial, entre el 16 de junio de 1981 y el 26 de julio de 2003, cuando la entidad dio por terminado su contrato de trabajo por supresión del cargo, en virtud de la liquidación de la misma dispuesta por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1615 del 12 de junio de 2003. El tiempo servido fue de 22 años, 1 mes y 9 días, el número de cotizaciones a CAPRECOM ascendió a 1.137 semanas. Nació el 29 de mayo de 1956.
El 11 de agosto de 2006 presentó reclamación administrativa, y CAPRECOM mediante Resolución nº 2403 de 7 de noviembre de 2006 negó la pensión. No presentó recursos.
Estima que le asiste el derecho por ser beneficiaria del régimen de transición, en aplicación del Decreto 2661 de 1960 y de la Addenda de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997.
CAPRECOM en la contestación admitió el tiempo de servicio prestado por la actora; los motivos por los cuales se dio por terminada la relación laboral; que presentó reclamación administrativa y el sentido de la respuesta; negó el tiempo que se afirmó fue cotizado a esa entidad, y frente a los demás hechos dijo no tenían tal calidad. Adujo que al momento del retiro la reclamante no había cumplido la edad mínima exigida por los acuerdos convencionales, por lo que no alcanzó a estructurar el derecho estando al servicio de TELECOM.
Propuso como excepciones las de inexistencia jurídica del derecho, falta de depósito de la convención colectiva y petición antes de tiempo.
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 12 de marzo de 2009, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó a CAPRECOM al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a la actora, a partir del 29 de mayo de 2006, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor; más los reajustes de ley.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La parte demandada apeló la anterior decisión; la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 30 de junio de 2010, confirmó en su integridad el fallo del Juzgador A quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló:
INTERPRETACIÓN DE LA ADDENDA AL ARTÍCULO 2o DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1997.
De antemano debe dejar claro la Sala que la convención colectiva de trabajo allegada al plenario (fls. 27 a 59), contiene constancia de depósito tal como se puede observar a folio 60, motivo por el cual se efectuará el respectivo estudio de fondo.
El precepto objeto de la controversia prevé:
Las partes suscribientes de la presente addenda dan alcance al artículo 2o de la convención colectiva de trabajo 1996 - 1997, suscrita entre la empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, con el sindicato de trabajadores de la Empresa nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, con el objetivo de aclarar que Telecom reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión.
1° El...
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