SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63473 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842190634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63473 del 27-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente63473
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1145-2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1145-2019

Radicación n.° 63473

Acta 10


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Sala de Casación Laboral a dar cumplimiento a la sentencia de tutela CSJ STC3368-2019, proferida el 19 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción constitucional instaurada por C.I.P.D., contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN N° 2 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAPRECOM hoy UGPP y el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS, representada por el PAR TELECOM, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el n° 2010-00065.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL5222-2018, la Corte resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró CANDELARIA PÁJARO DURÁN, a la FIDUAGRARIA S. A., FIDUPOPULAR S. A. y CAPRECOM EICE en liquidación, quienes conforman el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y a la vez constituyeron al PAR TELECOM.


Contra tal determinación, la parte demandante presentó acción de tutela, la que fue negada en primera instancia por la homóloga Penal; al conocer de la impugnación contra la misma, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 19 de marzo de 2019, dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia y CONCEDER el amparo deprecado por N.B..


En consecuencia, se ORDENA a la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, deje sin valor la sentencia de 14 de noviembre de 2018 y, en su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de casación impetrado por la aquí promotora atendiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación laboral permanente, en casos similares al analizado subexámine, en los que se benefició a los allá demandantes de la prestación pensional pactada en la Convención Colectiva 2003-2004 con Telecartagena S.A. E.S.P.


De accederse a dicha prestación social, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas, por cuanto es desde el reconocimiento de la prestación que el mismo adquiere alcances constitutivos.


SEGUNDO: N. lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.



En ese orden, procede la Sala de Casación Laboral a dictar nueva sentencia de casación, en los siguientes términos:


II ANTECEDENTES


CANDELARIA PÁJARO DURÁN llamó a juicio a la FIDUAGRARIA S. A., FIDUPOPULAR S. A. y a CAPRECOM EICE en liquidación, para que se declarara que prestó sus servicios personales a TELECARTAGENA S. A. ESP; como peticiones principales, solicitó la pensión sanción, conforme el artículo 74 del Decreto 1848 de 1968, por despido injusto; las mesadas o salarios a que tiene derecho desde el momento en que cumplió los 50 años de edad, hasta cuando CAPRECOM le reconozca la pensión convencional; lo que se encuentre demostrado; y las costas.


Subsidiariamente, pidió la pensión convencional del artículo 85 de la Convención Colectiva 2003-2004, o la especial, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


Relató, que laboró por más de 20 años con TELECARTAGENA S. A.; que nació el 2 de abril de 1958; que el cargo que desempeñaba fue suprimido, mediante el Decreto 1609 de 2003; que posteriormente, a través de una acción de tutela, se ordenó su reintegro hasta la desaparición jurídica de la empresa, por ser madre cabeza de familia, que vela por un hijo con «síndrome de down convulsivo»; que estuvo vinculada, hasta el 31 de marzo del año 2006;que se le pagaron sus prestaciones y la indemnización, conforme a lo estipulado en el citado decreto; que entre TELECARTAGENA S. A. ESP y sus trabajadores, el 31 de diciembre del año 2002, se suscribió la Convención Colectiva vigente para los años 2003-2004, que en su artículo 85 estableció la llamada, «jubilación especial de servicio a la empresa», para aquellos servidores «que hayan servido a la empresa en forma continua o discontinúa los 20 años todos requeridos para la jubilación, tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula […]».


Manifestó, que al cumplir la edad, solicitó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, la incluyera en el cálculo actuarial, para que CAPRECOM le reconociera dicha prestación, pero su pedimento fue negado bajo el argumento, que: «una convención colectiva posterior o que perdió vigencia con la desaparición de la entidad o con la desvinculación o la renuncia de una persona, no puede crear derechos o no tiene efectos frente a quienes fueron alguna vez trabajadores»; que aunque el cargo fue suprimido con fundamento en una norma legal, su despido fue injusto, razón por la cual, si no se le reconocen los referidos derechos convencionales, se debe acatar el artículo 74 del Decreto 1848 de 1968, que consagra la pensión sanción, desde el día en que cumplió los 50 años de edad.


Afirmó, que el 29 de septiembre de 2009, el ISS expidió la Resolución n.° 000020542, mediante la cual negó el derecho a «la pensión especial», supuestamente por no existir certeza de si era beneficiada de una pensión de jubilación por parte de TELECARTAGENA en liquidación, dejando en suspenso el estudio y reconocimiento de la prestación de vejez (f.° 1 a 16 del cuaderno del Juzgado).


CAPRECOM se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo como cierta la edad de la accionante; dijo, que...

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