SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63473 del 11-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842319720

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63473 del 11-06-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2362-2019
Número de expediente63473
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Junio 2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2362-2019 Radicación n.° 63473 Acta 18


Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia del 27 de marzo del año que avanza, emitida por esta Corporación, en el proceso que CANDELARIA PÁJARO DURÁN, adelantó a la FIDUAGRARIA S. A., FIDUPOPULAR S. A. y CAPRECOM EICE en liquidación, quienes conforman el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y a la vez constituyeron al PAR TELECOM.



  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL1145-2019, la Corte casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), en cumplimiento de orden de tutela emitida por la Sala de Casación Civil, en el siguiente sentido:

[…] atendiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación laboral permanente, en casos similares al analizado subexámine, en los que se benefició a los allá demandantes de la prestación pensional pactada en la Convención Colectiva 2003-2004 con Telecartagena S.A. ESP.


De accederse a dicha prestación social, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas, por cuanto es desde el reconocimiento de la prestación que el mismo adquiere alcances constitutivos.


Por esa razón, para mejor proveer, en sede de instancia, se ordenó librar oficio al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, para que, en un término máximo de 15 días, remitiera a esta Corporación el expediente del proceso ordinario relacionado con la queja constitucional.


Cumplido lo anterior, procede la Corte a proferir la sentencia de reemplazo que en derecho corresponde.


II. CONSIDERACIONES


La demandante pretendió, principalmente, la pensión del artículo 85 de la Convención Colectiva 2003-2004 y, en subsidio, la especial, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en sentencia del 30 de julio 2012, absolvió a las demandadas e impuso costas.


Contra tal determinación, la accionante interpuso recurso de apelación, en el que en esencia planteó, que el instrumento convencional no exigía que debieran confluir los requisitos de edad y tiempo de servicio, encontrándose vigente la relación laboral, pues de la literalidad de la cláusula 85 se desprende, que basta sólo con que el trabajador cumpla el período mínimo de servicio, para ser beneficiario de tal prestación, que sería exigible una vez se llegare a la edad de 50 años.


Como se especificó en sede de casación, con ocasión del recurso extraordinario que interpuso la parte accionante, de conformidad con el criterio esbozado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL3164-2018,


En efecto, desde la denominación de la norma en cuestión [artículo 85 convencional] se advierte que la intención de las partes fue la de pactar una prestación pensional cuyo elemento estructurador fuera el cumplimiento de determinado tiempo de labores, pues su titulación quedó plasmada como «JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA».


Ahora, la primera premisa de la norma en cuestión, esto es, que «los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50...

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