SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68164 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847716118

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68164 del 17-06-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente68164
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2083-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2083-2020

Radicación n.° 68164

Acta 21


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.- FIDUCOLDEX S.A –PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARICELA MAHECHA MUÑOZ, contra la entidad recurrente y la NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.




  1. ANTECEDENTES


Maricela Mahecha Muñoz llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se le reconozca la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 3 de noviembre de 2010 y con carácter compartida con la de vejez que otorgue el Instituto de Seguros Sociales; que para tales efectos, se incluyan los siguientes factores salariales: sueldos, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, ahorro IFI, ahorro sobre bonificación, auxilio de alimentación, prima de servicios y quinquenio aplicando el IPC; sumas todas éstas debidamente indexadas; las mesadas causadas y adicionales; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Para fundamentar sus peticiones, informó que prestó sus servicios en favor del Instituto de Fomento Industrial -IFI, en calidad de trabajadora oficial, desde el 19 de abril de 1976 hasta el 10 de junio de 2001, esto es, por 25 años, 1 mes y 22 días-; que el último cargo que desempeñó fue el de técnico del departamento de propyme y que el salario devengado al momento de su retiro, era la suma de $2.693.089.


Señaló que en la cláusula 18 del pacto colectivo de trabajo suscrito entre el IFI y sus trabajadores en el año 1980, se estableció que el auxilio de cesantías parcial como definitivo, sería liquidado teniendo en cuenta los sueldos, las bonificaciones, las primas de servicios, de antigüedad y de vacaciones, los ahorros IFI y bonificación, el auxilio de alimentación y el quinquenio; factores éstos que también eran tenidos en cuenta por el instituto para calcular las pensiones de jubilación de sus trabajadores hasta el año 2003, momento en el que se produjo su extinción definitiva.


Adujo que el 3 de noviembre de 2010, cumplió 55 años de edad; que el 7 de abril de 2011, solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que le reconociera la pensión de jubilación con ocasión de los servicios prestados al IFI entre el 19 de abril de 1976 y el 10 de junio de 2001, petición que le fue denegada. Así mismo, relató que solicitó esa misma prestación a F.S., la que también le fue negada, con lo cual, agotó reclamación administrativa.


Precisó que, con la liquidación del IFI, se constituyó a través de la fiduciaria F. S.A. un patrimonio autónomo con el fin de atender las contingencias judiciales derivadas, entre otras, de las acciones laborales promovidas por los extrabajadores de ese instituto. Agregó que el 13 de junio de 2001, suscribió un acta de conciliación ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual convino con su empleador la terminación del contrato de trabajo y en la que éste último se obligó a reconocerle una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, la que sería compartida con la de vejez que reconociera el ISS.

La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior –F. S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió los relativos a la solicitud pensional elevada por la accionante; los demás, dijo que se trataban de supuestos que no tenían que ver con dicha entidad, los negó o dijo no constarle.


Refirió que sólo funge como vocera del patrimonio autónomo que se constituyó en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado con el extinto IFI, pero aclaró que no puede considerarse que se produjo una sustitución patronal entre las entidades contratantes, por lo que no tiene a su cargo el reconocimiento de los derechos laborales que se pretenden en esta oportunidad, máxime si su competencia se circunscribe a atender aquellos procesos que ya cursaban contra el IFI en liquidación, luego «no se constituyó ningún patrimonio para atender eventuales demandas de obligaciones laborales de manera indeterminada y menos aún, los reajustes pensionales aquí pretendidos» (f.º 480).


Invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litisconsorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y la genérica.


La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también se opuso a las pretensiones incoadas por la parte actora. Adujo que es competente únicamente para administrar el contrato de fiducia mercantil suscrito entre el IFI en liquidación y F. S.A. y para atender las contingencias que se encontraban en curso al momento de entrar en vigencia el Decreto 2590 de 2003. Agregó que el IFI conmutó sus obligaciones pensionales con el Instituto de Seguros Sociales, correspondiente a 154 pensionados, a través del traslado del respectivo cálculo actuarial. Frente a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral entre la actora y el IFI, sus extremos temporales; los trámites pensionales elevados ante esa entidad y las respuestas emitidas sobre el particular; los demás, dijo no constarle, no se ciertos o no tener esa calidad.


En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de abril de 2014, resolvió:


1.- CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y a FIDUCOLDEX S.A. a reconocer y pagar a la demandante M.M.M., la PENSION DE JUBILACION en los términos del pacto colectivo de trabajo suscrito en mayo de 2001 y el acta de conciliación suscrita entre la demandante y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL- IFI-, a partir del día 3 de noviembre de 2010, en cuantía inicial de $3.323.230,00 suma que debe pagarse junto con los incrementos legales a que haya lugar y la prima legal para pensionados pagadera en diciembre y la prima extralegal pagadera en junio, en la cuantía que corresponda. En consecuencia, se le condena a las demandadas al pago de las diferencias causadas entre la pensión de vejez que reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- I.S.S. - por efectos de la compartibilidad y el mayor valor que resulte.


2.- ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas por la actora.


3.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas en relación con la pretensión que encontró prosperidad.


4.- CONDENAR en costas de la acción a las demandadas. T..


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, de F. S.A. y de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2014, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el día 9 de abril de 2014, dentro del proceso seguido por la señora MARICELA MAHECHA MUÑOZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX en el sentido de condenar a LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reconocer a través de la expedición del respectivo acto administrativo, la pensión extralegal de jubilación a la actora de conformidad con el pacto colectivo de trabajo vigente para el año 2001 y el acta de conciliación suscrita por esta y el IFI el 13 de junio de 2001, a partir del 3 de noviembre de 2010, en cuantía de $2.549.119, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales a que hay lugar, la cual será compartida con la que en su momento llegue a reconocer el ISS, quedando a cargo de F. solo el mayor valor si lo hubiere, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pensión cuyo pago estará a cargo de la demandada FIDUCOLDEX S.A. de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.


TERCERO: COSTAS: Se confirma la condena en costas impuestas por el A- quo. Sin costas en esta segunda instancia dado el resultado de la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el pacto colectivo de trabajo suscrito entre el IFI y sus trabajadores, así como en la conciliación suscrita por la demandada el 13 de junio de 2001.


Para resolverlo, puso de presente que no era objeto de discusión que la actora prestó sus servicios al Instituto de Fomento Industrial –IFI, en condición de trabajadora oficial, desde el 19 de abril de 1976 hasta el 10 de junio de 2001, desempeñando el cargo de técnico del departamento propyme y devengando como último salario mensual, la suma de $2.693.089. Igualmente, advirtió que el 13 de junio de 2001, la trabajadora celebró una conciliación ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual dicho Instituto se comprometió a reconocerle una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, en el momento en que cumpliera 55 años de edad, toda vez que había laborado durante más de...

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