SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02355-01 del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847716666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02355-01 del 18-06-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-02355-01
Número de sentenciaSTC3873-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Junio 2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3873-2020

Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02355-01

(Aprobado en S. virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación del fallo de 21 de enero de 2020 proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el resguardo de G.V.P. frente a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, las partes y demás partícipes en el juicio nº 05001 60 00 206 2015 38896

ANTECEDENTES

1. El impulsor reclamó la protección de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad y, en consecuencia, pidió «ordenar sean valoradas todas y cada una de las pruebas (…)» y que se le «reconozca el derecho que [l]e asiste y que está plasmado en la Carta Magna».

Relató, en suma, que la Fiscalía le imputó el delito de «feminicidio», pero como el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito lo absolvió (31 mar. 2017), el ente acusador apeló y el Tribunal revocó y lo condenó a 274 meses de prisión (30 ag. 2018).

Se dolió de que el Colegiado cuestionado «no permitió se impugnara la sentencia», de conformidad con lo señalado en la sentencia C-792 de 2014, por lo que denunció «vía de hecho» por indebida valoración probatoria.

2. La Magistratura querellada dijo que «[a]unque es cierto que en el fallo de segunda instancia no se permitió el ejercicio de la garantía de la doble conformidad, ello se hizo por cuanto para la fecha en que se emitió la sentencia esa era la posición de la S., basada en los argumentos que al respecto dictaba la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (…)».

El defensor del quejoso coadyuvó los anhelos de este.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no otorgó el amparo ya que «el actor no agotó los mecanismos de defensa previstos en la ley, habida consideración que dejó de interponer contra la providencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación (…)».

Recurrió el precursor, insistiendo en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES

1.- G.V.P., a través de esta vía y bajo la égida de la prebenda que invoca, aspira a que se ordene a la Colegiatura llamada que le permita «apelar la sentencia condenatoria de segundo grado», de conformidad con lo previsto por la Corte Constitucional en la C-792 de 2014.

2.- Delanteramente advierte la S. la procedencia del ruego suplicado, comoquiera que se verifica en grado de certeza la transgresión de los «derechos fundamentales» del quejoso, según pasa a explicarse.

i) En la sentencia C-792 de 2014, el máximo órgano constitucional declaró «inconstitucionales con efectos deferidos» algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por omitir «la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias», y exhortó al Congreso de la República para que en un año contado a partir de la notificación por edicto de dicha providencia «regulara integralmente el derecho a impugnar todas la sentencias condenatorias, (…) y de no hacerlo, a partir del vencimiento de ese término, se entendería que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena(…)».

ii) Posteriormente, en la SU-215 de 2016 (2 abr.), con el fin de «velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (…)», determinó el ámbito de aplicación de la C-792 de 2014 y precisó, entre otros aspectos: 1) que surtía efectos a partir del 25 de abril de 2016 y 2) que «únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha».

iii) También, en SU217-19 (21 de may.) reseñó que la negación del ejercicio del «derecho a la doble conformidad», constituye una

(...) violación directa de la Constitución al inaplicar la garantía del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria reconocida en el artículo 29 de la Constitución como parte integral del debido proceso, así como en los artículos 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Constitución. Esta vulneración directa se configuró, adicionalmente, porque se desatendió la interpretación que de su alcance se hizo en la Sentencia C-792 de 2014, por lo que la causal de violación directa de la constitución se encuentra íntimamente ligada con la del desconocimiento del precedente constitucional (...).

Luego, en SU373-2019 (15 ag.) se refirió a la obligación que tiene el Estado de privilegiar el respeto de aquella garantía sobre las formas, e hizo especial énfasis en que no puede soslayarse debido a la falta de desarrollo legislativo, porque su consagración emana, de manera directa, de la Carta Magna por cuanto,

(...) es lógico, por ejemplo, que el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria esté sometido a las etapas, formas y términos que determinen la Constitución y la ley, situación que no significa que la falta de desarrollo Legislativo de tal derecho constitucional pueda ser invocada para negar su exigibilidad. En últimas, en esto se materializa la eficacia jurídica directa del derecho reconocido en el artículo 29 superior a impugnar la sentencia condenatoria. Como bien lo indicó está Corporación en la sentencia T-970 de 2014, «la garantía y efectividad de los derechos no depende exclusivamente de la voluntad del legislador. Sin duda es un actor muy importante en la protección de los derechos fundamentales, pero la Constitución, siendo norma de normas, es una norma jurídica que incide directamente en la vida jurídica de los habitantes y se debe utilizar, además, para solucionar casos concretos». De este modo, el juez de tutela, y según las circunstancias específicas del asunto puesto a su consideración y los otros derechos fundamentales o intereses constitucionales en conflicto, deberá garantizar, en el ámbito de sus competencias, la mayor realización posible del derecho.

En resumen, la Constitución de 1991 tiene plena fuerza normativa en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la CP). Aunque de este principio se siguen tres consecuencias básicas, la esencial para resolver el problema jurídico que plantea el asunto de la referencia consiste en que algunos derechos, como a impugnar la primera sentencia condenatoria -el cual forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso-, tienen eficacia jurídica directa, es decir, pueden ser exigidos de manera inmediata, incluso cuando su regulación constitucional es escasa o solamente enunciativa -como ocurre en el presente caso- y no han sido desarrollados por el legislador. Como se indicó en la consideración correspondiente, la vulneración de esta cláusula constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En todo caso, es preciso tener en cuenta que el alcance de tales derechos dependerá de los supuestos fácticos y jurídicos del caso, así como de la racionabilidad de la decisión y del imperativo de que sean garantizados en la mayor medida posible.

iv) Frente a dicho tópico, ha señalado esta Corte que

Si bien el mencionado órgano legislativo no ha implementado en nuestro ordenamiento jurídico penal una reforma subsanando la señalada omisión reglamentaria, sí realizó un cambio sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente a la S. de Casación Penal de esta Colegiatura, porque con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, estipuló como atribución de esa Corporación: “(…) [r]esolver (…), la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de (…) los fallos que (…) profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)”.

Ahora, que en la actualidad no haya un reglamento jurídico sobre la forma como se debe tramitar la impugnación de la “primera condena” cuando aquélla es emitida en segunda instancia, no significa que hoy esa posibilidad esté cercenada para el procesado, por cuanto al existir el órgano jurisdiccional con competencia constitucional para conocer de ese específico asunto, es ilógico afirmar que esa autoridad no pueda ejercer dicha función por configurarse un vacío meramente formal, pues ante estos eventos, es indispensable aplicar directamente las normas integradoras del bloque de constitucionalidad, las cuales, sin duda, permiten acceder a la “doble conformidad” (…). (STC16778-2019, 12 diciembre).

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