SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89073 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847717161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89073 del 17-06-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Junio 2020
Número de expedienteT 89073
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4007-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL4007-2020

Radicación No. 89073

Acta No. 21

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte sobre la impugnación presentada por A.A., contra la Sentencia de Tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el referido contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – SALA CIVIL – FAMILIA, trámite al que se ordenó vincular a todos los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica identificado con el radicado N° «2018-00034-00».

  1. ANTECEDENTES

El recurrente a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al “debido proceso y acceso a la administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Refiere en resumen y de forma principal, que actuó como parte demandada dentro del proceso verbal de responsabilidad civil médica, adelantado por la señora Y.S.P. y otros, en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFENALCO, identificado con el radicado «2018-0034-00», que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Buenaventura – Valle.

Manifiesta el accionante, que el proceso judicial fue resuelto en contra de sus intereses, a través de sentencia de primera instancia de fecha 09 de octubre de 2019, decisión que fue apelada, y concedida por el a quo en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – S. Civil – Familia, quien mediante audiencia de sustentación y fallo de fecha 19 de febrero de 2020, declaró desierta la alzada.

Solicita en el escrito de Tutela, que se «ordene a el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA – SALA CIVIL FAMILIA para que fije nueva fecha [a fin de] proferir la sentencia respectiva la cual no se [declaró] por la inasistencia del apelante a la audiencia programada, cuando la misma había sido sustentada en su oportunidad» (f.° 4 del escrito de tutela).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 18 de mayo de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada dentro del proceso que la originó, y a los intervinientes en el trámite motivo de la queja, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfamiliar Andi (COMFADI), solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela, teniendo en cuenta, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante (fs.° 1-4 de la respuesta de la vinculada).

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, mediante documento visible a folios 1 a 2 del expediente, afirmó que el proceso ordinario fue resuelto por ese Despacho, a través de audiencia de instrucción y juzgamiento realizada en octubre de 2019, negando las pretensiones de la demanda, motivo por el cual, la decisión fue apelada y concedida en el efecto suspensivo, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal del Distrito Judicial de Buga para lo de su competencia, autoridad que declaró desierto el recurso de alzada debido a la inasistencia de la parte demandante.

Así mismo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – S. Civil – Familia, a través de memorial visto a foliatura 1 al 2, rinde informé relacionado con el proceso 2018-00034, exponiendo en uno de sus apartes:

Con respecto a la solicitud impetrada por el extremo apelante contra la providencia recurrida, permítame expresar que se decretó la deserción del recurso, atendiendo los preceptos establecidos en el inciso final del artículo 322 del CGP, toda vez que el censor no asistió a la audiencia para llevar a cabo la sustentación de los reparos formulados, en la primera instancia, contra la sentencia cuestionada.

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto Constitucional en primer grado, mediante Sentencia de 28 de mayo de 2020, negó el amparo invocado, al considerar de forma principal, que el Tribunal accionado bien lo hizo, al declarar desierta la apelación que presentó el accionante, por no haberla sustentado de forma oral durante la audiencia que se programó para tal fin, conforme lo señala el artículo 322 del Código General del Proceso, como en reiterada Jurisprudencia lo ha sostenido esa S. de la Corte.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte accionante impugnó la anterior decisión, a través de correo electrónico adjuntando escrito contentivo de 5 folios, por medio del cual indicó:

No comparto las consideraciones del despacho teniendo en cuenta que es evidente, que la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – S. Civil Familia, en la que declar[ó] desierto el recurso de apelación por la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo del apoderado judicial que representaba los intereses del aquí accionante es violatoria del debido proceso, en tanto, al momento de interponer el recurso de apelación, dicho vocero judicial expuso las razones de su inconformidad como lo establece y regula el artículo 322 del C.G.P., además de precisar dentro del término judicial los reparos concretos a la decisión proferida por el juez.

  1. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la homóloga civil en primera instancia, en tanto resolvió negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico la decisión pronunciada en la audiencia calendada 19 de febrero de 2020, a través de la cual el Tribunal convocado dispuso declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el tutelante, y en su lugar, se ordene que aquel emita la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda.

Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta S., es relevante precisar, que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la Ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia.

Sobre el particular, esta S. en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo:

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y...

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