SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00691-01 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847717258

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00691-01 del 17-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Junio 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00691-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3844-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3844-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00691-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil veinte)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería LTDA – ASER LTDA, contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados todas la partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. Actuando por intermedio de su representante legal, la sociedad solicitante invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Como sustento del reclamo señala, en resumen, que al interior del asunto declarativo formulado en su contra por Prabyc Ingenieros S.A.S., el 13 de enero de 2020 el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá ordenó integrar el litisconsorcio con la Compañía COI Ltda. y N.S.R., decisión que se mantuvo el 19 de febrero siguiente pese a manifestar su inconformidad mediante recurso de reposición.

Acusa ese proveído de ser contrario a derecho por cuanto a su juicio «los citados no son parte, su llamado no es necesario al no cumplirse los requisitos previstos en los artículos 61, 62 y 63 del C.G.P.».

Afirma igualmente que el pasado 20 de febrero presentó una solicitud de nulidad, la cual no ha sido resuelta, superando ampliamente los términos para resolver señalados en el artículo 120 de la codificación procesal civil vigente.

3. En consecuencia, pide se ordene al accionado «i) revocar la providencia de fecha 19 de febrero de 2020 y ii) solventar la petición de incidente de nulidad interpuesta».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo efecto señaló que el trámite normal del litigio se ha visto obstaculizado debido a las diversas tutelas y vigilancias administrativas interpuestas por la empresa accionante.

De igual modo, manifestó que no se observa transgresión alguna con la determinación adoptada el 13 de enero de 2020 y corroborada el 19 de febrero siguiente aunado a que «no ha resuelto la petición de invalidez debido a que los términos procesales se encuentran suspendidos desde el 19 de marzo del presente año en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno».

2. La sociedad Acción Fiduciaria S.A., expresó que la actora «de manera temeraria y abusiva ha formulado varias acciones constitucionales, donde busca revocar decisiones del despacho accionado, alegando una supuesta vulneración de derechos, las cuales no han prosperado».

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda tras considerar que no puede predicarse irregularidad alguna respecto a la providencia que dispuso integrar el litisconsorcio necesario con la sociedad COI Ltda. y N.S.R., que habilite la intervención del juez de tutela, pues se encuentra debidamente soportada aunado a que no se advierte desde el momento en que la gestora presentó la solicitud de nulidad hasta la fecha en que fue decretada la suspensión de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura «un término desproporcionado en el cual tuviere que ser resuelta».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la empresa tutelante, reiterando los argumentos de su escrito inicial y añadió que el fallo del juez constitucional a quo no tuvo en cuenta «lo expuesto detalladamente en el escrito de tutela y en las pruebas obrantes en la demanda tutelada» por tanto solicita se evalué cada uno de sus motivos y se conceda el amparo ante la evidente violación de sus prerrogativas.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el convocado vulneró las garantías invocadas al i) ordenar integrar el litisconsorcio necesario con la sociedad COI Ltda. y N.S.R. bajo una «indebida interpretación de las normas aplicables al caso» y, además, ii) incurrir en mora para resolver la solicitud de nulidad radicada el 20 de febrero de 2020.

2. De la temeridad.

Si bien el juzgado accionado y la vinculada Acción Sociedad Fiduciaria S.A., alegan la temeridad de la presente advocación constitucional, ello no se evidencia, dado que lo cuestionado en esta oportunidad no ha sido sometido a escrutinio por esta vía, de modo que procede la S. a su estudio.

3. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante la acción constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es viable activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

4. Solución al caso concreto

Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la S. confirmará la denegación del auxilio, comoquiera que la providencia atacada, esto es, la proferida el 19 de febrero de 2020, que mantuvo la decisión de integrar el litisconsorcio necesario con la sociedad COI Ltda. y N.S.R. al interior del proceso declarativo formulado por Prabyc Ingenieros S.A.S. contra la actora, se aprecia coherente, razonable y motivada.

En efecto, para fundamentar su determinación el convocado señaló que «1. Ha quedado claro que el “memorando de entendimiento” cuya resolución (fl. 1569, cdno.1 T. IV. Exp. 2017-111) y/o nulidad (fl. 1655, cdno. 1. T. III. Exp.2017-087) pretenden las partes, se encuentra coligado al contrato de fiducia por medio del cual se dispuso la creación del Fideicomiso ZENIT (fls. 1617 a 1620, cdno. 1 T. IV. Exp. 2017-087).

Tal patrimonio autónomo, es recipiendario del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 300209281 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, a título de aporte, como quiera que la sociedad COI LTDA y N.S.R., lo entregaron a la sociedad ASER INGENIERIA LTDA, según se indicó por el apoderado de la sociedad vinculada por pasiva.

2. Al respecto, se sabe, los artículos 1546 del Código Civil y el artículo 870 del Código de Comercio, prevén los efectos de la resolución contractual; ora, los artículos 899 y 900 del Código de Comercio, y los artículos 1740 y siguientes del Código Civil, prevén lo propio respecto a la nulidad; no obstante, sea cual fuere la figura jurídica correspondiente para zanjar los litigios, lo cierto es que, en puridad, deben retrotraerse las consecuencias engendradas por el antedicho “memorando de entendimiento” y, de suyo, hacer frente a esas consecuencias, impone, darle morigeración al principio de relatividad de los contratos, dadas las implicaciones e intereses de terceros en sus ejes prestacionales. Se nota, entonces, que, ciertamente, COI LTDA y N.S.R., detentan interés directo en las resultas del proceso».

De igual modo, destacó que «sea por la vía de la resolución contractual, ora, de la nulidad, el memorando de entendimiento acusado ha surtido efectos respecto de terceros, como...

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