SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59598 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847717333

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59598 del 17-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 59598

I.M.L.G.

Magistrado ponente

R. n.° 59598

Acta 21

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la acción de tutela que M.C.G.I.C.A. promueve contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, con fundamento en hechos extensivos a la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La accionante, en su condición de representante legal de F.S. instaura este mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, buen nombre, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el juzgado convocado.

Para respaldar su solicitud, en síntesis, refiere que A.E.V.R., madre del menor A.E.V., interpuso acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de aquel a la salud, dignidad humana, integridad física y seguridad social.

Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que mediante fallo de 29 de noviembre de 2019 accedió a la protección de las garantías invocadas y dispuso:

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior ORDENAR al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, administrado por FIDUPREVISORA S.A. y a la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE – REGIÓN 5, la cual se encuentra integrada por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE y por MEDICINA INTEGRAL S.A., a través de sus respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión se AUTORICE, si aún no lo han hecho, de manera inmediata y sin ningún tipo de dilación, al menor A.E.V., las siguientes prestaciones en salud. Ellas son: 1) Examen de CUANTIFICACIÓN DE GSS EN ORINA (Cuantificación de guanidio acetato en orina para definir reajustes de creatina oral)- EXAMEN RADIORENOGRAMA DIURÉTICO CON DPTA BAJO SEDACIÓN, 2) Cita con urología pediátrica y suministro de medicamentos –creatina monohidrato (sobre de 6 gramos sabor neutro) y L-Ornitina polvo sabor neutro frasco por 100 gramos; así como todo el TRATAMIENTO INTEGRAL que le sea ordenado por su médico tratante por concepto del diagnóstico prescrito, denominado: “ENFERMEDAD HUÉRFANA, DEFICIENCIA EN CREATINA CEREBRAL, DISCAPACIDAD INTELECTUAL, EPILEPSIA Y TRANSTORNO DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO. De igual manera se ordenará también, como efecto y consecuencia de lo precedente, que se AUTORICE y SUMINISTREN viáticos correspondientes a Transporte Aéreo ida y Regreso, transporte interurbano, Alimentación , Estadía para el menor A.E.V. y para DOS (2) ACOMPAÑANTES, en caso que sea remitido fuera de la ciudad de Montería, para la realización de citas médicas, tratamientos, valoraciones, exámenes y demás prestaciones en salud que sean necesarias para tratar la compleja patología que le fue diagnosticada, acorde con lo sustentado en el ítem motivo de esta providencia.

TERCERO: PREVÉNGASE al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, administrado por FIDUPREVISORA S.A. y a la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE – REGIÓN 5, la cual se encuentra integrada por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. y por MEDICINA INTEGRAL S.A.; a través de sus respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, que deben GARANTIZAR la continuidad en la prestación de los servicios de salud y de los tratamientos que conlleven los mismos dentro de las Instituciones Prestadoras de Salud en los cuales vienen siendo tratados; acorde con lo indicado en los considerandos de la presente decisión (énfasis original).

Explica que, con posterioridad al fallo, la madre del menor beneficiario del amparo instauró incidente de desacato, al considerar que aún no se han materializado las órdenes impartidas.

Señala que a través de auto de 9 de diciembre de 2019 el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería dio apertura al trámite incidental y la vinculó en calidad de representante legal de F.S.

Aduce que en el término de traslado que el juez le otorgó para ejercer su defensa, explicó que el cumplimiento de la sentencia constitucional no era un asunto de su competencia, puesto que el funcionario a cargo de tal acatamiento era el vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

Manifiesta que el juez de conocimiento del trámite incidental no acogió su criterio y profirió auto de 18 de diciembre de 2019, en el que la declaró en desacato y la sancionó con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó íntegramente por medio de auto de 21 de enero de 2020.

Asegura que el 13 de febrero de 2020 inició los trámites para lograr la importación de los medicamentos «MONOHIDRATO DE CREATININA y L-OMITINA» ante el INVIMA y solicitó al juez encausado que suspendiera temporalmente la ejecución de la sanción, mientras concluía tal gestión; y que en proveído de 3 de abril de 2020, dicha autoridad judicial accedió a su solicitud.

Arguye que desde dicha fecha ha realizado todas las gestiones para lograr que la Dirección de Operaciones Sanitarias del INVIMA y la Dirección Técnica de la misma entidad expidan el registro correspondiente y autoricen importar los fármacos aludidos, pero ello ha sido infructuoso.

Indica que, por tal motivo, presentó otra solicitud de «prórroga de la suspensión de la sanción por desacato», no obstante, mediante auto de 14 de mayo de 2020 el juez accionado negó su petición y ordenó la «ejecución y materialización» de la pena privativa de la libertad y de la sanción pecuniaria.

Asevera que tal determinación lesionó sus garantías superiores, dado que la autoridad accionada se limitó a analizar su responsabilidad objetiva, pero no tuvo en cuenta que la orden de tutela es compleja o imposible de cumplir en la actualidad, en tanto se requiere una aprobación previa del INVIMA como entidad sanitaria.

Por consiguiente, requiere que se protejan sus derechos y que, como medida para restablecerlos, se ordene al juez encausado suspender temporalmente su arresto y valorar las acciones que ha realizado para cumplir el fallo de tutela.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite incidental que originó la queja.

Durante el término correspondiente, el juez convocado efectuó un recuento de las actuaciones que su despacho realizó en el proceso que motivó la queja. Asimismo, afirmó que la proponente ha sido renuente a cumplir el fallo de tutela que dio origen al incidente de desacato y señaló que dicha desatención es particularmente gravosa para los derechos fundamentales del menor involucrado en dicho trámite.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que toda persona reclame ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que los mismos han sido transgredidos por una autoridad pública o un particular.

El Decreto 2591 de 1991, que regula este instrumento de amparo, señala que este no procede para controvertir decisiones que han adoptado autoridades homólogas en el curso de otras acciones de tutela o incidentes de desacato. La razón de esta restricción es que las determinaciones constitucionales no pueden ser examinadas indefinidamente por los jueces a través de acciones de la misma naturaleza, pues ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado Social de Derecho.

Ahora, la Corte ha indicado que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada ha tramitado inadecuadamente la acción de tutela primigenia y, por dicha vía, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en estos eventos específicos se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL7202-2019, la S. expresó:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR