SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81376 del 11-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81376 del 11-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81376
Fecha11 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2970-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2970-2020

Radicación n.° 81376

Acta 29


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DORA MENESES POVEDA, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


Téngase en cuenta la renuncia que del poder hace la doctora Manuela Palacio Jaramillo, que actuaba como apoderada de Colpensiones, quien además conforme a las documentales que aparecen a folios 57 y 58 del cuaderno de la Corte, acredita haber dado cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


La señora D.M.P. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en adelante Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se declare la nulidad del traslado y con ello la afiliación a la primera de las demandadas, en razón a que su consentimiento estuvo viciado por «error y dolo».


Como consecuencia de tales declaraciones, en esencia, solicita de disponga que la afiliación de la actora a Colpensiones se mantuvo vigente siempre, es decir que no hubo solución de continuidad en la misma; con lo cual además, se debe condenar a Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones, todos los aportes, junto con los rendimientos e intereses que actualmente tiene la actora en dicho fondo; igualmente a pagarle los perjuicios morales; lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, relató que nació el 18 de diciembre de 1964; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el 15 de marzo de 1989 donde permaneció hasta el 31 de mayo de 2001, acreditando un total de 467 semanas; que el 30 de abril de 2001, se trasladó a Porvenir S.A., donde tiene cotizadas 765 semanas hasta el mes de junio de 2016.


Explicó que el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad fue el «resultado de un engaño del que fue víctima por parte de asesores de la AFP Porvenir Pensiones y Cesantías S.A. pues bajo promesas fraudulentas y ofrecimientos de falsos» que fue persuadida a cambiar de régimen, tanto así que se le manifestó que en dicho régimen podía pensionarse a la edad que ella quisiera y no como en el ISS, donde tenía que esperarse al cumplimiento de los 55 o 57 años de edad, e inclusive se le dijo que podía pensionarse con el monto que ella quisiera, lo que no sucedía en el régimen de prima media.


Puso de presente que el asesor de Porvenir S.A, entre otros aspectos, no le informó que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el valor de la pensión de vejez no dependía del valor ahorrado, sino del tiempo acumulado y del salario base de cotización; además no se le dio a conocer que el monto de la pensión en dicho régimen, no estaba sujeto al comportamiento de la economía y del mercado financiero, lo que sí ocurría en el RAIS; que tampoco se le informó la posibilidad que daba la Ley 797 de 2003, de poder regresar al ISS hoy Colpensiones.


Expuso que una vez se dio por enterada del engaño del cual fue objeto, el 24 de mayo de 2016 le pidió a Porvenir S.A., anular la afiliación y devolverse a Colpensiones, pedimento que fue negado mediante comunicación del 13 de junio de esa misma anualidad, bajo el argumento que la afiliación fue totalmente validad, pues la firma plasmada en el formulario no presenta alteración o falsedad alguna.


Arguyó que Porvenir S.A. procedió a efectuarle una «simulación pensional o cálculo probable» de su pensión de vejez al arribar a los 57 años de edad, la cual en el RAIS fue estimada en una cuantía de $689.455 y en el Régimen de Prima Media en cuantía de $2.614.000, cifras que son desproporcionadas y que por sí solas demuestran el engaño del cual fue objeto (f.° 2 a 20).


Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la afiliación de la actora al ISS hoy Colpensiones, su posterior traslado al régimen de ahorro individual en el año 2001, la negativa dada a la actora en cuanto a que fuera devuelta a Colpensiones. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que debían ser materia de prueba.


En su defensa, la AFP fue enfática en precisar que jamás acudió a procedimientos indebidos para obtener el consentimiento de la demandante y su traslado al régimen pensional que administraba; advirtió que la acusación de engaño carece de sustento probatorio, y que la información o asesoría que reciben sus clientes es idónea e integral.


Asentó además que:


[…] los asesores de PORVENIR, siempre suministran toda la información y prestan la asesoría completa y necesaria a sus potenciales clientes y a los afiliados en relación con los productos y servicios prestados por PORVENIR S.A., las características del RAIS, el funcionamiento de dicho régimen, las diferencias ente el RAIS y el RPMPD, las ventajas y desventajas entre ambos regímenes, así como las implicaciones sobre el régimen de transición, la posibilidad de efectuar aportes voluntarios, la opción legal de retracto, con la que cuentan a fin de que puedan tomar la decisión que más les convenga, entre otras. (El subrayado es del texto).


Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada y la innominada o genérica (f.° 88 a 109).


A su turno Colpensiones, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación inicial al régimen de prima media y su posterior traslado a Porvenir S.A. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no constarle, o que debían ser materia de prueba.


En su defensa expuso que la decisión que toman sus afiliados, como en su momento lo era la señora M.P., de trasladarse al RAIS, es libre al igual que voluntaria y, por tanto, mal puede alegarse con mucha posterioridad engaño o vicio en su consentimiento.


Propuso las excepciones de inexistencia de vicios en el consentimiento al momento de trasladarse al régimen de ahorro individual, prescripción, buena fe, improcedencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la innominada (f.° 55 a 61).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 8 de septiembre de 2017, a través de la cual resolvió lo siguiente:


PRIMERO.- DECLARAR NULO el traslado efectuado por la señora DORA MENESES POVEDA al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y como consecuencia de ello, ordenar a la AFP PORVENIR a la que se encuentra afiliada actualmente a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - todos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración, conforme lo advertido en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a volver a afiliar a la demandante D.M.P. al régimen de prima media con prestación definida y a recibir todos los aportes que ésta hubiese efectuado a la sociedad administradora de pensiones y cesantías Porvenir S.A.


TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADOTRA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $2.000.000, suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas. No se condena en costas a COLPENSIONES.


CUARTO: En caso no ser apelada la presente decisión se remitirá el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, S.L. para que se estudie en grado jurisdiccional de consulta


Para arribar a esa decisión, el a quo no soportó la nulidad del traslado en el hecho de que se hubiese demostrado en el proceso vicios en el consentimiento, sino porque Porvenir S.A. fue negligente en la información que entregó a la demandante al momento de pasarse al RAIS.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, conoció la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, revocó la decisión de primer grado, en su lugar absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora D.M.P..


En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver, estaba centrado en determinar si el traslado de la demandante a Porvenir, era nulo, como lo consideró el fallador de primer grado.


En ese orden, sostuvo que de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 21, se evidencia que la actora nació el 18 de diciembre de 1964, por tanto al 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 contaba con 29 años de edad, además y según el reporte de semanas que aparece a folio 23 se tiene que a tal calenda, acreditaba 143.16 semanas cotizadas al entonces ISS; igualmente precisó que de conformidad con el formulario que aparece a folio 110, se tenía que la accionante solicitó el traslado al régimen de ahorro individual (a Porvenir) en abril del año 2001, el que se hizo efectivo en junio de igual año, según aparece a folio 111, fecha para cual acreditaba...

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