SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88742 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88742 del 02-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente88742
Fecha02 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL173-2022


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL173-2022

Radicación n.° 88742

Acta 03


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM ELSI DEL PILAR BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Myriam Elsi Del Pilar Bohórquez Bohórquez demandó a P.S.A. y a Colpensiones para que se declarara la «nulidad» de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), realizada el «30 de junio de 2000».


En consecuencia, requirió que se condenara al fondo privado a trasladar a Colpensiones, i) la totalidad de los valores recibidos con motivo de la afiliación y traslado, con sus rendimientos; ii) se ordenara a esta última a recibir y aceptar los aportes en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), como si no se hubiera dado el traspaso y, iii) se condenara a lo que resultare probado, más las costas.


Relató que se afilió y cotizó al ISS desde 1985; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esa situación se encontraba activa; que aportó al RPMPD hasta el año 2000; que el «30 de junio de 2000», se trasladó al RAIS, a través del fondo privado demandado; que el formulario respectivo no contenía información referente a las obligaciones, detalles y consecuencias de la migración pensional.


Narró que nunca se le suministró un cálculo actuarial que le indicara la diferencia de mesadas pensionales que obtendría en cada uno de los regímenes; que no le indicaron que en el RAIS su mensualidad dependería del monto acumulado, de la modalidad escogida, de la fluctuación de los rendimientos, de los montos acumulados en pensiones voluntarias, entre otros; que tampoco se le dieron a conocer las características de la prestación en el RPMPD, relativas a que tendría una mesada vitalicia de valor constante, cuando arribara a los requisitos de edad y semanas; que no se le advirtió que tras el traslado al RAIS existía un tiempo mínimo de permanencia y que al arribar a los 47 años no podría retornar al RPMPD.


Indicó que se le hizo creer que en el RAIS podía obtener la pensión a cualquier edad y con valores superiores al del RPMPD, pero no se le indicó que dependía de lo acumulado; que se le dijo que en el primero su dinero tendría rentabilidad a diferencia del ISS, por lo que en este último, su mesada sería menor; que no le informaron que de no alcanzar el capital tendría la opción de la garantía de pensión mínima si alcanzaba 1150 semanas o, de lo contrario, se le otorgaría una devolución de aportes; que tampoco se le comunicó que en aquel, parte de la cotización se dirigía a cubrir el fondo de garantía de pensión mínima, las comisiones de administración, las primas de seguros, etc.


Señaló que jamás se le realizaron proyecciones para determinar cuál régimen pensional le convenía; que se le comunicó que en el de ahorro sus aportes estaban más seguros porque el ISS se acabaría; que Porvenir S. A. en el afán de captar masivamente afiliados, faltó a su deber profesional de analizar su situación pensional y asesorarla de forma diligente y honesta; que fue asaltada en su buena fe y de manera engañosa el fondo privado omitió, disfrazó y encubrió información relevante que afectó su determinación y voluntad.


Afirmó que en la actualidad contaba con más de 1.300 semanas; que al acercarse a preguntar por su derecho pensional y realizar una simulación del mismo, advirtió que lo indicado al momento del traslado no era real e incluso el nuevo asesor le dijo que ese traspaso no había sido conveniente; que presentó reclamaciones a las demandadas solicitando el retorno al RPMPD pero le fueron negadas (f.° 39 a 70, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. Aceptó, la afiliación al ISS en el año 1985 y su vigencia hasta el año 2000, la inexistencia de cálculos actuariales y proyecciones sobre la mesada que obtendría en el régimen de prima media y la reclamación.


Agregó, que los demás no era ciertos o no le constaban por tratarse de hechos ajenos a esa entidad.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho reclamado, prescripción. caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada y la innominada o genérica (f.º 84 a 96, ibídem).


Porvenir S. A. se resistió a las súplicas. Aceptó la reclamación de nulidad y traslado elevada ante esa entidad.


Refirió que los restantes supuestos no le constaban por tratarse de circunstancias acaecidas frente a terceros; que la actora se encontraba válidamente afiliada al fondo privado; que para la fecha de la migración, se le brindó la información necesaria para que adoptara la decisión de cambio de régimen; que hizo hincapié en las implicaciones que el mismo acarreaba, las ventajas y desventajas de cada uno de estos, sus características y diferencias; que la aportante de manera libre y voluntaria suscribió el formulario de afiliación.


Formuló como excepciones perentorias las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.º 107 a 117 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de septiembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual realizado por la señora Myriam Elsi Del Pilar Bohórquez Bohórquez a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- el valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos, intereses y gastos de administración; y a COLPENSIONES a recibir los aportes de la demandante, procediendo a actualizar su historia laboral.


TERCERO: CONDENAR en costas únicamente a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Inclúyase en la liquidación, la suma de dos (2) s.m.l.m.v. al momento del pago, valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de esta demandada.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.


QUINTO: En caso de no ser apelado el presente fallo por Colpensiones, envíese en consulta a favor de esta entidad, toda vez que la orden impartida en el punto segundo puede llevar a un eventual reconocimiento de un derecho pensional a cargo de la entidad pública (acta de f.º 143 a 148, en relación con el CD f.°149, ib, mayúsculas del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 3 de julio de 2019, revocó la decisión del juzgado y absolvió a las demandadas de las pretensiones.


Precisó que debía determinar la viabilidad de la nulidad del traslado al RAIS y, en consecuencia, si era procedente la devolución hacia el RPMPD.


Anotó que para resolver el asunto tendría en cuenta la totalidad de los elementos probatorios y como fundamentos normativos y jurisprudenciales los artículos 13, 61 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del Código Civil; 11 del Decreto 692 de 1994; más las decisiones CSJ SL, rad. 31989, 31314, 33083, 47125 y 56174 – sin identificar fecha-.


Destacó que no era objeto de controversia que: i) la demandante se trasladó del RPMPD al RAIS., concretamente al Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE S. A., hoy Porvenir S. A.; ii) que nació el 12 de septiembre de 1960 y no era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto a 1º de abril de 1994, no contaba con 35 años ni 15 de tiempo de servicio (f.º 38 y 100, ibidem); iii) que no estaba incursa en alguna de las causales de exclusión del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, al no contar con 55 años, ni pensión de invalidez, de manera que podía trasladarse de régimen en cualquier momento de conformidad con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.


Adujo que las circunstancias referidas en el plenario permitían inferir que el paso de la accionante al RAIS se cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema para la fecha en que se formalizó.


Manifestó que las pruebas obrantes en el proceso no demostraban la falta de asesoría alegada; que en el mismo interrogatorio de parte, la actora señaló las circunstancias de modo y lugar en las que recibió la información; que lo precitado además se corroboraba con los testigos, quienes indicaron que se realizaron reuniones con los asesores de la AFP, tanto individuales como grupales, que le dieron a conocer la posibilidad de la pensión anticipada y los rendimientos del capital acumulado, entre otros aspectos; que la reclamante también aceptó haber recibido los extractos de su cuenta de ahorro individual durante el tiempo de permanencia en el fondo.


Arguyó que lo discutido por la actora no dejaba sin efecto la voluntad que en su momento tuvo para trasladarse al RAIS; que muestra de ello fue que permaneció allí y solo dos años antes, fue que acudió al fondo para averiguar sobre su pensión, como lo admitió en la declaración; que su inconformidad radicaba en el monto de la pensión y no realmente en la falta de información sobre el régimen de pensiones.


Señaló que en el presente caso, no se estaba en frente de una omisión o errónea información, sino frente a la inconformidad con el monto de la mesada...

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