SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51725 del 11-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837277

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51725 del 11-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha11 Agosto 2020
Número de expediente51725
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2911-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2911-2020

Radicación n.° 51725

Acta 029


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ALCIBÍADES SILVA SÁNCHEZ, CARTONERÍA LASIL LTDA., B.A.S.D.S., D.P., N.E., C.E. y L.E.S.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2011, en el proceso que instauró el primero contra los demás.


  1. ANTECEDENTES


Alcibíades S.S., ya fallecido llamó a juicio a Cartonería Lasil Ltda., y solidariamente a Blanca Aurora Susa de S., D.P., N.E., C.E. y L.E.S.S., con el fin de que los condenara al pago de las cesantías y sus intereses, la «sanción por mora en su pago», las vacaciones, primas, el reajuste de la pensión plena de jubilación, las indemnizaciones por el despido indirecto y la moratoria por mala fe de los demandados.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó por medio de contrato «escrito» con la empresa C.L.L.. del 13 de mayo de 1958 al 12 de abril de 2000, día en que presentó su renuncia.


Adujo que en reiteradas ocasiones solicitó el pago de los salarios adeudados de los meses de enero y febrero de 2000, los aportes de la seguridad social para hacer uso de ella, el pago parcial de las cesantías autorizado por el Ministerio de Trabajo por la suma de $102.824,000 y sus intereses desde el 31 de diciembre de 1999, pero a pesar de ello, la empresa solo le abonó parcialmente el salario del mes de enero.


En consecuencia, terminó el contrato de trabajo de forma unilateral y con justa causa imputable a la demandada, comunicación que la empresa se negó a recibir, por lo que la remitió vía fax el mismo día, a las 4:30 de la tarde.


Indicó que el empleador actuó de mala fe cuando el 13 de abril de 2000 le comunicó que, desde dos días antes, se le había reconocido la pensión de jubilación y, le terminaba su contrato de trabajo con justa causa.

Agregó que al reconocerle la pensión plena de jubilación no tuvieron en cuenta su verdadero salario que ascendió a $2.730.000, el tiempo total del servicio prestado, que fue de 41 años y 11 meses; ni el monto máximo a que tiene derecho, esto es, el 85% del ingreso base de liquidación.


Al dar respuesta a la demanda, L.E. y C.E.S.S. y C.L.L.., se opusieron a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, señalaron que no les constaban; sin embargo, manifestaron que por medio de escritura pública n.º 973 del 13 de marzo de 1958, Luis Alfredo y A.S.S. constituyeron la empresa C.L.L.. con el 56.4% y 43.6% del capital social respectivamente.


Adujeron que el señor L.A.S.S., quien era el gerente de la empresa, falleció en el año 1999, por lo que su porcentaje se dividió entre su esposa y sus hijos y, A.S.S. asumió la representación legal de la sociedad desde el 7 de septiembre de ese año hasta el 2 de febrero de 2000, es decir, él era el representante legal de la misma al momento de presentar la demanda, así que exigía derechos como trabajador que no atendía como representante legal.


Dijeron que la pensión de jubilación se concedió por el 75% del salario, toda vez que, no fue inscrito en el régimen de seguridad social. Citaron el artículo 1724 del Código Civil, el cual se refiere a la situación en la que acreedor y deudor son la misma persona, donde este fenómeno extingue la obligación, y da la posibilidad al último de repetir contra los demás codeudores, conforme a la cuota que a cada uno le corresponde.


En su defensa propusieron las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción y «confusión de las obligaciones reciprocas total (principal, el artículo 1724 del Código Civil) y parcial (subsidiaria los artículos 1580 y 1727 del Código Civil»).


Además, L.E. y C.E.S.S. y Cartonería Lasil Ltda. presentaron demanda de reconvención contra el señor A.S.S., con base en lo anteriormente dicho, con el fin de que se declarara principalmente la «confusión de las obligaciones» y, subsidiariamente el pago conforme al número de cuotas de interés social.


En consecuencia, el actor se opuso a las pretensiones, pidió que los hechos fueran probados en el proceso, toda vez que, no tienen relación directa ni indirecta, con el contrato de trabajo, y que la acción principal y secundaria tienen causas diferentes, por lo que deben ser conocidas por jueces y jurisdicciones distintas, porque los conflictos que hay dentro de una sociedad, los debe resolver un «juez civil y no laboral». En su defensa planteó las excepciones de falta de competencia, indebida acumulación de pretensiones, ausencia de causa y prescripción.


Mediante auto del 26 de marzo de 2001, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia; entre tanto, dijo que la de «confusión» se estudiaría durante el proceso.


Diana Patricia S. Susa, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y planteó las mismas excepciones que los anteriores. Igualmente, interpuso demanda de reconvención por los mismos hechos y finalidad que los demás.


Al efecto, A.S.S. procedió a contestarla, se opuso a las pretensiones y, argumentó frente a los hechos que, la pensión de jubilación que se le reconoció no fue conforme a lo que él solicitó, porque debía ser de acuerdo al tiempo laborado y no sobre el 75% del salario, asimismo, que el contrato de trabajo terminó por justa causa imputable al empleador. En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa de la obligación, la «confusión», prescripción, falta de competencia e indebida acumulación de pretensiones.


Blanca Aurora Susa de S. y N.E.S.S. contestaron la demanda en su contra de forma separada, pero bajo las mismas premisas. Se opusieron a las pretensiones, y frente a los hechos adujeron que no les constaban. Argumentaron que no hubo despido indirecto; que al momento del retiro del señor A.S.S. lo único que se le adeudaba eran las cesantías y sus intereses, sin embargo, éste impidió el pago y rechazó una donación en forma de activos de la empresa; además, que el reajuste a la pensión plena de jubilación lo debió solicitar al seguro social, ya que él como socio no se afilió a la seguridad social y, generó dicha carga a la empresa.


En su defensa plantearon las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de solidaridad, confusión, buena fe a cargo de los demandados y la consistente en que contractualmente no se puede ir contra el hecho propio.


Finalmente, mediante la escritura pública n.º 4112 del 28 de diciembre de 2005 de la Notaría Octava de Bogotá consideraron haber pagado a la señora Flor de María Vargas, viuda de A.S.S., toda vez que la sociedad se liquidó.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, porque el demandante no logró demostrar por ningún medio probatorio el nexo causal como trabajador con los demandados.


Frente a la demanda de reconvención, absolvió al demandado, teniendo en cuenta que el mismo no demostró la calidad de trabajador, sino la de socio.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso planteado por el demandante inicial quien fue el único apelante, mediante fallo del 18 de enero de 2011, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar condenar a la demandada Cartonería Lasil Ltda, y solidariamente a sus socios Alcibíades S. Sánchez, L.E., C.E., D.P. y Nubia Edith S. Susa y B.A.S. de S. al pago de las siguientes sumas de dinero a favor del trabajador Alcibíades S.S.:


a) $113.040.000 por concepto de cesantía indexadas desde marzo de 2000 a la fecha en que se gafa efectivo el pago.

b) $3.391.200 por concepto de intereses a las cesantías


SEGUNDO: ABSOLVER de las pretensiones.

TERCERO: Sin costas en la instancia, las de primera en un 50% a cargo de la demanda y sus socios L.E., C.E., D.P. y N.E.S.S. y B.A.S. de S. (negrilla del texto original).


El Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, existió concurrencia de contratos, pues el demandante fue trabajador y socio de la empresa al mismo tiempo, quien dio por terminada la relación laboral el 29 de marzo de 2000 al solicitar la pensión de jubilación, que fue concedida por C.L.L.. el 12 de abril del mismo año y pagada desde el 25 de marzo anterior, por lo que no cabe reconocer la indemnización por despido sin justa causa.


Frente al reajuste de la pensión, lo negó porque se le reconoció la consagrada en el artículo 259 del CST, que determina como porcentaje el 75%, mientras el que solicitó es propio del Acuerdo 049 de 1990, norma que no le es aplicable, porque nunca estuvo afiliado al sistema de seguridad social. En cuanto a las primas y vacaciones dijo que no hubo exactitud del período reclamado, por lo que no se podía condenar.


Finalmente, respecto a la indemnización moratoria por mala fe, no la reconoció porque el demandante confesó que fue representante legal entre el 7 de septiembre de 1999 y el 2 de febrero de 2000, por lo que en ese tiempo pudo autorizar el pago que reclamó, amén de que él mismo fijó la limitante en los gastos superiores a $15.000 para lo cual se requería la firma de ambos socios.


Al pronunciarse sobre la demanda de reconvención, condenó al demandado S.S. al pago en su condición de socio hasta el límite de su responsabilidad como tal.


Consideró como fundamento de su decisión que, el demandado también era responsable como socio de las acreencias adeudadas como trabajador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR