SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02014-00 del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837287

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02014-00 del 27-08-2020

Número de sentenciaSTC6228-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02014-00
Fecha27 Agosto 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC6228-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02014-00

(Aprobado en S. de veintiséis de agosto de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diego Alejandro Avendaño Villamil contra la S. de Casación Penal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esta capital, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2007-00724 (expediente Corte nº 47967).


ANTECEDENTES


1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso «en concordancia con el principio de la doble conformidad», presuntamente vulnerado por las corporaciones judiciales convocadas.

2. Relata que, tras haber sido absuelto por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, resultó condenado en segunda instancia por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia del 12 de febrero de 2016 le impuso una pena de 400 meses de prisión por el delito de «homicidio agravado».


Destaca que su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, decidido por la S. Especializada de esta Corporación el 20 de mayo de 2020, y que, «(…) en esa providencia, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se extralimitó pronunciándose de manera oficiosa, sin que se le hubiere solicitado, sobre la garantía de la doble conformidad, sin tener en cuenta que esta se deriva de un acto de parte».


Expone que su apoderado, posteriormente, impetró ante la acá tutelada la impugnación especial, «(…) conforme a la línea jurisprudencial vigente […] y junto a su debida sustentación [para] así salvaguardar [su] derecho fundamental al debido proceso (…)», empero, en proveído de 15 de julio de 2020 le fue denegada, con fundamento en que resultaba improcedente porque «(…) ya se había pronunciado sobre el principio de la doble conformidad al resolver sobre la demanda de casación incoada».


Cuestiona entonces que, como los argumentos jurídicos que planteó en dicho recurso no fueron atendidos por la S. Especializada, se le cercenó la posibilidad de ejercer esa prerrogativa de manera directa, teniendo en cuenta que la misma se «materializa a través de un acto de parte y no de manera oficiosa».


3. En consecuencia pide, «(…) se asegure efectivamente el principio de doble conformidad ordenándole a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se sirva pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos en la solicitud impetrada, así como ordenándole al Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, adelantar el trámite de la impugnación especial de la sentencia condenatoria emitida por primera vez por parte del ad quem».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La S. de Casación Penal, por intermedio del Magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que «[e]l proceder oficioso de la S. y las consideraciones contenidas en la sentencia a la que se ha hecho referencia acreditan que la garantía de la doble conformidad sí le fue asegurada al accionante, pues la Corporación verificó integralmente el acierto y la legalidad de la condena proferida por primera vez, en segunda instancia, con lo cual el sentenciado no se vio sometido a cumplir una condena emitida por una única autoridad judicial».


2. David Benavides Morales, defensor del accionante, coadyuvó las alegaciones y pretensiones expuestas en la demanda tutelar por su prohijado, reiterando que, aunque la S. accionada efectuó un examen de la sentencia condenatoria, «no existió una verdadera oportunidad para [la] interposición y sustentación», de la reclamada impugnación especial, razón por la cual, aduce, debe reconocerse el derecho.


3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se opuso a la prosperidad de la tutela por cuanto advierte que la S. aquí demandada, al momento de resolver la casación, paralelamente revisó la providencia censurada bajo los parámetros de la doble conformidad, por lo que ese derecho estaría satisfecho en este caso.


4. Uno de los magistrados de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sostuvo que, «con ocasión de nuestra actuación no se le desconoció ningún derecho constitucional fundamental al actor, en la medida en que la decisión se emitió conforme a la ley».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el quejoso, al condenarlo – en fallo de segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, ratificado en sede extraordinaria por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – a la pena de 400 meses de prisión por el delito de «homicidio agravado», incurriendo, supuestamente, en vía de hecho porque, pese a pronunciarse oficiosamente (la S. de Casación Penal) sobre la doble conformidad, no le concedió la oportunidad de formular directamente sus propios reparos frente a la sentencia del ad quem, impidiéndole ejercer a plenitud esa garantía.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).


3. Del precedente constitucional.


Se ha entendido éste como una sentencia antecedente relevante para la solución de un nuevo caso sometido a examen judicial, por contener pronunciamiento sobre un debate soportado en hechos similares, desde un punto de vista jurídica y constitucionalmente destacado; como los supuestos fácticos idénticos deben recibir un tratamiento igual, el fallo precedente debería determinar el sentido del asunto posterior.


Sobre el precedente constitucional el Tribunal de cierre constitucional señaló:


«La Corte Constitucional ha precisado que su precedente posee fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos, entre ellos, los jueces. Se trata de materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los jueces tengan en cuenta las decisiones de esta Corte, al decidir los asuntos sometidos a su competencia.


Gran espectro de las corrientes de la teoría del derecho consideran que la jurisprudencia es una fuente jurídica formal, toda vez que las disposiciones carecen de sentido univoco. Los preceptos jurídicos pueden tener varios significados que constituyen enunciados prescriptivos diversos, los cuales son producto de un proceso de interpretación. La hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificar jurisprudencia y otorgar comprensiones a normas superiores adquiere el carácter de vinculante para los demás operadores jurídicos.


Desde esos ámbitos doctrinarios, la obligatoriedad de los precedentes se sustenta en los siguientes argumentos: 1) el lenguaje natural que se encuentra en las normas está lleno de ambigüedad –múltiples significados- y de vaguedad –indeterminación en los conceptos- que afectan la interpretación y aplicación del derecho. Esas problemáticas sólo serán solucionadas a través de un proceso hermenéutico plasmado en las sentencias, al solucionar los casos que se someten a la jurisdicción. Los jueces crean reglas individuales derivadas de la lectura del ordenamiento jurídico, prescripciones que vinculan a otras autoridades; 2) las providencias tienen la función de armonizar las diversas normas que regulan un caso y que establecen consecuencias jurídicas contrapuestas; y 3) desarrolla los principios básicos del Estado Constitucional, por ejemplo la seguridad jurídica.


En los sistemas jurídicos contemporáneos, la interpretación que realizan los jueces incluye el derecho legislado y la norma jurídica que se deriva de una sentencia. Nótese que el derecho jurisprudencial es un criterio interpretativo insoslayable para que los jueces fundamenten sus...

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