SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71356 del 10-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837550

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71356 del 10-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71356
Fecha10 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3014-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3014-2020

Radicación n.° 71356

Acta 29

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por R.J.M.F. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

R.J.M.F. demandó a Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagarle la pensión de invalidez, junto a las mesadas causadas, los intereses moratorios y la indexación, desde la fecha de estructuración hasta su pago efectivo, lo que resultare probado y las costas.

N., que pertenecía a la tercera edad; que padecía «ceguera en el ojo derecho y glaucoma crónico en ángulo abierto»; que el ISS le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 51.52 %; que cotizó 725.57 semanas a la demandada; que el 25 de enero de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez; que le fue negada, mediante Resolución del «29 de junio de 2011»; que interpuso recurso de reposición y apelación; que en la n.° 2068 del 7 de diciembre del mimo año, se confirmó la primera; que no recibía ningún ingreso económico, por lo que carecía del mínimo vital para su subsistencia y la de su esposa, quien dependía de él (f.° 1 a 4, cuaderno principal).

Por medio de auto del 11 de septiembre de 2013, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 41, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 18 de noviembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: condenar a la demandada Colpensiones como sucesora procesal del ISS a reconocer y pagar al demandante señor R.J.M.F. […], pensión de invalidez de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 049/1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, con sus incrementos anuales respectivos, más los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 25 de mayo de 2011 de conformidad con lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones- como sucesora procesal del Instituto De Seguros Sociales En Liquidación – ISS- incluir en nómina de pensionados al señor R.J.M.F., por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada [...] (CD de f.° 46A, en relación con el acta de f.° 45 a 46, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de marzo de 2015, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, revocó la primera, negó las pretensiones y condenó en costas.

Dijo, que debía determinar si al actor le asistía derecho a la pensión de invalidez, bajo el Acuerdo 049 del 1990, como lo reconoció el juez de primera instancia y no en aplicación de la Ley 860 de 2003, la cual estaba vigente a la fecha de estructuración de la invalidez; que no existía discusión sobre: i) la pérdida de capacidad laboral de aquél, establecida en 51.52 %, de origen común y, ii) que se estructuró el 18 de agosto de 2010 (f.° 16 del expediente).

Indicó, que los requisitos para acceder a esa prestación, inicialmente, se encontraban en el Acuerdo 049 del 1990; que este fue modificado por la Ley 100 de 1993, en la que se establecieron como presupuestos para acceder a la misma, haber cotizado 26 semanas a la fecha de estructuración de la invalidez o que habiendo dejado de aportar al sistema, hubiera sufragado, por lo menos, 20 en el año inmediatamente anterior; que esa ley fue modificada, a su vez por la 860 del 2003, la cual entró en vigencia a partir del 29 de diciembre del mismo año.

Señaló, que en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se cambió el criterio de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los casos en que el estado de invalidez se estructurara en vigor del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y para el momento en que entró a regir, se tenían satisfechos los requisitos de la norma precedente; que esa variación jurisprudencial, fue ratificada en las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42395 y la CSJ SL, 23 de jul. 2014, rad. 52161; que para recurrir al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en aplicación del referido principio, se presentaban dos situaciones, i) «aquellos afiliados que habiendo dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez» y, ii) «que también registre un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 del 2003».

Precisó, i) que la fecha de estructuración de la invalidez, fue el 18 de agosto del 2010; ii) que la Ley 860 del 2003 entró en vigencia el 29 de diciembre del 2003; iii) que la accionada, negó la prestación por medio de la Resolución n.° 2078 del 17 de diciembre del 2011, argumentando que no contaba con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la 860 del 2003; iv) que de la relación de semanas cotizadas, obrante a f.° 17 del expediente, se evidenciaba que el demandante cotizó en toda su vida laboral, hasta el 28 de febrero del 2002, 725,57 semanas; v) que para darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa, debía reunir 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración; vi) que en el caso, dicho interregno comprendía, del 18 de agosto del 2010 a la misma fecha del 2009, vii) que durante ese periodo no hubo cotización alguna; viii) que del 29 de diciembre de 2002, al mismo mes y día del 2003, año anterior a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 del 2003, no tenía ninguna semana cotizada; ix) que por lo anterior, el reclamante no se encontraba cobijado por el principio de la condición más beneficiosa.

Concluyó, que el reporte de semanas cotizadas indicaba que el accionante no completó las semanas exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 del 2003 (CD de f.° 60A, en relación con el acta de f.° 60, ibidem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el primer juez (f.° 7 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y el 1° de la Ley 860 de 2003, lo que condujo a la «falta de aplicación» de los artículos 10°, 11 y 272 de la misma normativa; 1°, 14, «16/2», 18, 21 y 142 del CST; 13, 48 53, 83, 93, 94 de la Constitución Política y 48 (sic) subrogado por el artículo 1° inciso 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 678 de 1990 artículo 6° literal b; 144 de la Ley 1395 de 2010, en relación con «los precedentes judiciales de la CSJ SL y precedentes constitucionales».

Dice, que «lo que se controvierte es contemplar la existencia de los principios de la condición más favorable, en la aplicación e interpretación de las normas legales y preceptos constitucionales que tratan el derecho a la seguridad social por pensión de invalidez»; que consolidó el derecho durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, artículo 6° literal b); que el primer juez acertó al conceder la prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa, pues existían normas legales y constitucionales que lo amparaban; que dicha decisión fue acorde con las sentencias CC T-06217-2011; CC T-595-2011; CC T-576-2013; CC T012-2014 y CC T-953-2014, en las que se ha permitido el uso de dicho principio para remitirse a preceptos que «no son anteriores»; que en la última sentencia se indicó que, dicha Corte y esta Corporación, han protegido el derecho a la pensión de invalidez de personas que, aunque su discapacidad se estructuró durante la Ley 100 de 1993, le eran aplicables las normas del Decreto 758 de 1990, si para cuando entró en vigencia la primera, cumplían con el número de semanas cotizadas para acceder a la prestación, es decir, 300; que al respecto se encuentran las sentencias CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280; CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30528; CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 41731; CSJ...

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