SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71643 del 03-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71643 del 03-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71643
Fecha03 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2937-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2937-2020

Radicación n.° 71643

Acta 28


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO GUALTEROS TUNJANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – ISS EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


GERARDO GUALTEROS TUNJANO llamó a juicio al ISS EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – ISS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral que inició el 22 de abril de 1998 y se extendió hasta el 21 de junio de 2012, cuando renunció por causas imputables a la empleadora o, en subsidio, que fueron múltiples vínculos contractuales, finalizados por la demandada unilateralmente sin justa causa y que nunca le fueron pagadas las diferencias salariales, así como las prestaciones legales y convencionales a que tenía derecho.


En consecuencia, solicitó que se condenara a: i) el reconocimiento de las cesantías, sus intereses, sanción por el no pago de ellos, primas de servicios y vacaciones legales y extralegales, cotizaciones al sistema de seguridad social integral y compensación de los aportes que sufragó en salud; ii) el pago de las diferencias salariales generadas entre lo cancelado y la remuneración de profesional universitario grado 32, desempeñado desde abril de 2003 hasta el finiquito del último vínculo; iii) la procedencia de la(s) indemnización(es) por despido injusto o despido indirecto, por no consignación de las cesantías a un fondo y la moratoria; iv) la indexación sobre las indemnizaciones, las vacaciones, las sumas aportadas en salud y las diferencias salariales; v) el reconocimiento de la pensión sanción y, vi) lo que resultare probado y las costas.


N., que laboró al servicio de la demandada de forma personal, subordinada e ininterrumpida; que fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios, entre el 22 de abril de 1998 y el 21 de junio de 2012; que fue técnico administrativo hasta el 15 de abril de 2003 y, a partir del 16 de ese mes y año, como profesional universitario; que la empleadora, ejerció subordinación a través de los respectivos jefes de departamentos, quienes le impartían órdenes de cómo desarrollar su trabajo, fijaban horarios, otorgaban compensatorios e imponían horas extras, según se corrobora en las circulares y memorandos que le remitían; que entre la remuneración que percibió y la que recibía un profesional universitario grado 32, existía una diferencia; que, así por ejemplo, para el 2009, recibió $1.750.723 y su homólogo $3.049.834.


Destacó, que su labor no fue temporal; que desempeñó funciones propias de los cargos de planta en la nómina del ISS; que siempre las realizó con responsabilidad y con los elementos que suministró la accionada; que su empleadora suscribió convención colectiva con SINTRAISS, la cual, le debió beneficiar y que reclamó los créditos pretendidos, sin respuesta (f.° 3 a 14, cuaderno n.° 1).


La convocada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la existencia de los contratos de prestación de servicios. Negó, que éste hubiere sido beneficiario de la convención colectiva y que los vínculos hubieran sido subordinados y continuos, pues, además de que fueron interrumpidos, estaban regidos por los numerales 3°, 20 y el parágrafo único del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al tenor de los cuales, no se pudo generar atadura laboral, ni prestaciones sociales en favor del reclamante.


Formuló, como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los vínculos estatales de la Ley 90, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST, buena fe de la entidad y principios de «dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos […] unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual» (f.° 204 a 216, ib.)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de junio de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre G.G.T. y el ISS EN LIQUIDACIÓN, existió un vínculo laboral regido por dos contratos de trabajo, cuyos extremos van i) desde el 22 de abril de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 y ii) desde el 2 de diciembre de 1999 y el 21 de junio de 2012, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que el demandante G.G.T., en calidad de trabajador oficial vinculado al ISS, es beneficiario de la CCT 2001 – 2004, entre el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.


TERCERO: CONDENAR al ISS EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a favor del señor G.G. TUNJANO las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos:


a. AUXILIO DE CESANTÍAS: $23.514.875,06

b. INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: $811.379,50

c. PRIMA DE NAVIDAD: $5.655.297,38.

d. PRIMA DE SERVICIOS: $4.789.147,76

e. VACACIONES: $5.121.541,38

f. PRIMA DE VACACIONES: $4.789.147,76

g. PRIMA TÉCNICA: $5.746.977,31

h. INDEMNIZACIÓN MORATORIA: $39.057.714, Liquidada a 27 de junio de 2014.

i. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: $42.100.995.

j. DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD: $3.257.300.


CUARTO: CONDENAR al ISS EN LIQUIDACIÓN, a reconocer a favor de GERARDO GUALTEROS TUNJADO y por tanto, a cotizar al sistema general de pensiones, el excedente entre el valor consignado por el trabajador referido y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre el 22 de abril de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 y desde el 2 de diciembre de 1999 y el 21 de junio de 2012, para lo cual, se solicitará a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES, fondo al cual se encuentra afiliado el demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin de que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia.


QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción […].


SEXTO: Si no fuese apelada la providencia envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.


SÉPTIMO: Absolver de las demás pretensiones incoadas.


OCTAVO: Costas correrán a cargo de la demandada (f.° 1186 a 1192, cuaderno n.° 2, en relación con el CD f.° 1185, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, el 27 de agosto de 2014, decidió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia [apelada] en el sentido de ABSOLVER a la demandada del pago por indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria.


SEGUNDO: CONDENAR al ISS EN LIQUIDACIÓN a indexar las sumas objeto de condena.


TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia.


CUARTO: Sin costas en esta instancia.


Señaló, después de rememorar la demanda y su réplica, que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2147 de 1945, son características del contrato de trabajo, la actividad personal del trabajador, la dependencia que otorgaba respecto del patrono, con la posibilidad de imponer reglamentos, darle órdenes y vigilar el cumplimiento de la labor, junto con la remuneración salarial; que, por su parte, el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, refería que son vínculos de prestación de servicios, los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; que estos procedían con personas naturales, únicamente si las contratadas no se podían realizar con personal de planta o requerían conocimientos especializados; que en esos eventos no se generaban derechos laborales o prestaciones sociales, en favor de los contratistas, siempre y cuando, como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-154-1997, no haya relación laboral subordinada
Dijo, que en el expediente aparecían: i) copia de la certificación de los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, en la que se evidenciaba que el actor prestó servicios personales a la demandada, desde el 22 de abril de 1998 hasta el 21 de junio de 2012 (f.° 6 y 7, cuaderno del Juzgado); ii) constancias sobre las funciones asignadas, tales como laborar, procesar y responder peticiones sobre las diferentes novedades que afectarían la nómina de pensionados; recibir y /o elaborar las novedades de ingreso manual de los expedientes del departamento de atención al pensionados; apoyar la atención de usuarios en asuntos de certificaciones de nómina y las demás actividades que le fueren asignadas, por necesidades del servicio (f.° 20 a 21, ibídem); iii) circulares sobre horarios de compensación para disfrutar semana santa, navidad y año nuevo, más memorandos referentes al cumplimiento de horario (f.° 22 a 35, ib.) y, iv) testimonios de C.E.G. y G.O., quienes indicaron que el demandante ingresó al ISS como técnico de servicios administrativos, encargado de liderar el área de nómina del pensionado, que cumplía horario, que debía pedir permiso para ausentarse, compensar el tiempo para los descansos y que recibía instrucciones del jefe inmediato.
Concluyó, que las pruebas demostraban la prestación personal del servicio; que...

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