SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89755 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847850644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89755 del 19-08-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 89755
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Fecha19 Agosto 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6229-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL6229-2020

Radicación n.°89755

Acta 30

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA DEL CARMEN PÉREZ HEREDIA contra el fallo de 4 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, al interior del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO DE FAMILIA de la misma ciudad, a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este trámite excepcional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Indicó que promovió demanda contra J.A.R.R. hermano de su compañero fallecido H.U.R.R. y de sus posibles herederos, para que se declarara la existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho entre ésta y el causante: el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, el cual, mediante proveído de 18 de julio de 2019, declaró la existencia de la unión marital de hecho del 1.° de junio de 1985 al 31 de diciembre del 2000 y probada la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial.

Sostuvo que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación que sustentó en audiencia pública y, además, por escrito dentro de los tres días siguientes presentó la ampliación de los reparos a la respectiva decisión.

Señaló que la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 18 de septiembre de 2019, declaró desierto el recurso de apelación por inasistencia y no sustentación del mismo, decisión que recurrió en apelación y reposición. Que la citada autoridad consideró que se trataba de un recurso de súplica y lo remitió al siguiente magistrado en turno, el cual, por auto de 29 de octubre de 2019, lo rechazó por improcedente.

Advirtió que el tribunal le vulneró su derecho fundamental, por cuanto incurrió en una vía de hecho por «exceso ritual manifiesto».

Por lo anterior, solicitó se deje sin efecto la providencia emitida el 18 de septiembre de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene fijar nueva fecha y hora para que se adelante la audiencia de sustentación y fallo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 24 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, corrió traslado de la acción para que las partes accionadas ejercieran los derechos de defensa y contradicción y la hizo extensiva al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

El Juzgado Trinta y Uno de Familia de Bogotá rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso.

Mediante fallo de 4 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que:

En lo relacionado con la apelación de sentencias, se ha determinado que las etapas a surtir por parte del juez a-quo, corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad quem a las de admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.

De esta manera, el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a acudir a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical que le fuera concedido, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012), pues éste, desde su título preliminar, establece con claridad la forma en la cual deben producirse las actuaciones judiciales.

Valga reiterar que no es dable confundir la etapa de presentación de reparos con la de sustentación del recurso, ya que: «Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)» (CSJ STC10405-2017, 19 jul. 2017, rad. 01656-00).

Solución al caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, encuentra sustento en las normas que acaban de comentarse que imponían declarar desierta la apelación ante la no sustentación por parte de la recurrente durante la audiencia programada en segunda instancia.

De esta manera, la actuación atacada y particularmente, la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación no constituye defecto procedimental o de otra índole que pueda dar cabida al mecanismo invocado, sino que, por el contrario, se ajusta al ordenamiento procedimental aplicable para cuando dicho acto se produjo en vigencia del Código General del Proceso, concretamente, con sujeción al trámite previsto en los artículos 322 y 324.

En esas condiciones la Corte ha sostenido que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso no constituyan arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela ya que tal instrumento jurídico no fue previsto «para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01).

  1. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó y reiteró los mismos argumentos de su escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces.

En el presente pretende la accionante cuestiona la providencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 18 de septiembre de 2019, que declaró desierto el recurso de alzada por cuanto «no justificó las razones de su inasistencia a la audiencia del artículo 327 del CGP, en la cual debía sustentar el recurso de alzada, de conformidad con el último inciso del numeral 3 del artículo 322 ibídem».

De los documentos allegados se observa que el apoderado de la parte accionante, en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada en primera instancia el 18 de julio de 2019, formuló el recurso de apelación y expresó...

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