SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00017-01 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874045074

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00017-01 del 15-03-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3616-2018
Número de expedienteT 7300122130002018-00017-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Marzo 2018



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC3616-2018

Radicación n° 73001-22-13-000-2018-00017-01

(Aprobado en sesión del catorce de marzo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 12 de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por el Angélica María Rodríguez Orjuela y Germán Ricardo Rodríguez Orjuela contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes en el proceso ejecutivo singular nº 2015-00605.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderada judicial, los solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al negar la solicitud de nulidad procesal presentada dentro del litigio en referencia.


2. En síntesis, de lo expuesto en la demanda y en los documentos adosados al expediente, se extrae que contra los acá accionantes, S.A.M.C. impetró acción ejecutiva con base en un contrato de promesa de compraventa de un inmueble, librándose mandamiento de pago el 27 de noviembre de 2015, contra cuya decisión los allí ejecutados presentaron, vía reposición, la excepción de «inepta demanda por falta de los requisitos formales».


Por cuanto el 22 de febrero de 2016 el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué revocó la orden de pago para en su lugar negarla, tanto el ejecutante como los ejecutados apelaron la decisión, pues para el primero la situación planteada no podía definirse de manera anticipada sino como excepción de mérito, mientras que para los segundos el proveído debía complementarse levantando las cautelas y condenando al demandante al pago de costas y perjuicios.


Tras haberse adicionado dicho auto el 9 de marzo de 2016 en el sentido de cancelar los embargos decretados, se dio trámite a la apelación la cual fue desatada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital, quien el 8 de junio de esa anualidad declaró próspera la excepción previa imponiendo «condena en costas al demandante».


Al conocer la decisión del juzgador de segunda instancia, el allí ejecutante entabló una acción de tutela cuya segunda instancia resolvió esta Corte mediante sentencia STC15927-2016, dejando sin efecto la providencia proferida por el Juzgado ad quem el 8 de junio de 2016, adicionada el 29 del mismo mes y año, y en su lugar ordenó resolver nuevamente el recurso de apelación «respecto del auto emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal el 22 de febrero de 2016».


Adujeron los querellantes que pese a que el asunto debía publicitado con un «único» número de identificación, el Juzgado Quinto Civil del Circuito «no registra las actuaciones en el Sistema SIGLO XXI (…) sino que erróneamente crea un nuevo código», y por ello conocieron la resolución de la instancia contenida en el auto del 9 de diciembre de 2017, sólo hasta cuando la actuación llegó al Juzgado a-quo, donde además se percataron que únicamente hubo pronunciamiento sobre la apelación incoada por el demandante.


Agregaron que por no haberse resuelto de manera completa el objeto del recurso, ya que la orden de tutela emanada de esta Corporación también comprendía la definición de «los reparos interpuestos en la apelación por parte de mis prohijados», y haberse omitido la notificación de esa providencia, formularon un incidente de nulidad el cual fue negado mediante proveído del 23 de enero de 2018, al señalar que lo decidido se ajustaba a lo ordenado en el anterior amparo, y «teniendo como prueba únicamente una copia del estado de fecha 13 de diciembre de 2016 (…) que no fue reproducida del duplicado de los estados que obran en el archivo del juzgado sino que fue impreso y descargado por el mismo titular del Despacho solo hasta el 15 de diciembre de 2017 del aplicativo Siglo XXI».

3. Pretende que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué «dejar sin efectos las providencias dictadas en el curso de la audiencia llevada a cabo el 23 de enero de 2018 (…)»; «Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 9 de diciembre de 2016 (…)», y «que proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes (…) teniendo en cuenta los reparos expuestos y las pruebas aportadas» (fls. 112 a 118, cd. 1).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, se opuso a la tutela y refirió que los argumentos «son del mismo talante del incidente de nulidad propuesto y que allí fueron resueltos», pues sobre la supuesta irregularidad procesal, «revisado el aplicativo Justicia Siglo XXI», la providencia del 9 de diciembre de 2016 «fue notificada» por estado del 13 de diciembre del mismo año; en cuanto a «la nulidad sustancial» dijo que también fue resuelta, siendo inviable que los actores pretendan convertir esta vía en «...

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