SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00119-01 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862777303

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00119-01 del 06-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11307-2018
Número de expedienteT 7300122130002018-00119-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11307-2018 Radicación nº 73001-22-13-000-2018-00119-01

(Aprobado en Sala de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de julio de 2018, que negó la acción de tutela promovida por A.E.G.H., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia n° 2012-00034-00.

ANTECEDENTES

1. Actuando mediante apoderado judicial, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro de la usucapión que promovió M.B.R. contra Personas Indeterminadas.

2. Manifiesta, en resumen, que el 18 de octubre de 2012 durante el desarrollo de la inspección judicial del inmueble objeto de litigio presentó oposición argumentando que el mismo hace parte de una franja de mayor extensión que le pertenece.

Sostiene, que el despacho convocado en auto de 13 de febrero de 2018, la vinculó como persona incierta e indeterminada y «por tal circunstancia su contestación fue extemporánea», decisión que cuestionó a través de reposición y en subsidio apelación; mediante proveído del 9 de marzo siguiente, se desestimó el primer recurso y se negó la concesión del segundo.

Asegura que debe ser citada a la contienda como litisconsorte necesaria, ya que el bien que se pretende es de su propiedad.

3. Solicita que se amparen los derechos invocados, y en consecuencia, se revoque el auto de 9 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado en mención; asimismo, pretende que se integre en la calidad reiterada aplicándose «la notificación personal por conducta concluyente, dar por notificada la demanda, admitiendo la contestación realizada a la misma así como la demanda de reconvención presentada» (f. 11 Cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Primera Civil del Circuito de El Guamo refirió que asumió el cargo a partir del 10 de julio de 2018, aún así, expresó que «revisado el expediente, se advierte que el trámite desplegado (…), se hizo conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué» (f. 23 Cd. 1).

2. El curador ad-litem de las personas indeterminadas, indicó que los hechos aducidos por la promotora son ciertos y manifestó no oponerse a las pretensiones (ff.28 a 31).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el resguardo al considerar que es improcedente en atención a que «la parte accionante al interior del proceso no manifestó su inconformidad frente a la providencia censurada haciendo uso de los recursos ordinarios en las oportunidades procesales señalas por la ley, tal como se desprende de las constancias secretariales dejadas en el expediente» (ff. 33 y 34, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, e indicando además que el a-quo no efectuó pronunciamiento alguno frente al perjuicio irremediable (ff. 44 a 47, cd. 1).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo vulneró las garantías denunciadas al negar el recurso de reposición y al no conceder la apelación contra la providencia del 13 de febrero de 2018 que vinculó como persona indeterminada a A.E.G.H. y tuvo como extemporánea la contestación de la demanda.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01).

R. que cuando el juez profiere una decisión en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, y tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el auxilio resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Hechos probados.

Se encuentra acreditado en el asunto lo siguiente, con incidencia para la decisión a adoptar:

3.1. El Juzgado accionado en auto de 17 de junio de 2014 integró como litisconsorte necesaria a A.E.G.H. y ordenó su notificación conforme a los artículos 315 a 330 del Código de Procedimiento Civil, corriéndole traslado por 20 días para contestar la demanda (f. 14, cd 2)

3.2. El Tribunal Superior de la ciudad de Ibagué, Sala Civil – Familia, mediante providencia de 8 de febrero de 2017 revocó la anterior determinación, indicando que la reclamante debía ser citada al proceso, en virtud al llamamiento que se hizo a las personas inciertas e indeterminadas (ff. 12 a 15, cd 2)

3.3. El Despacho, en cumplimiento a lo ordenado, en proveído de 13 de febrero de 2018 la vinculó tal como fue dispuesto por el Superior y tuvo por extemporánea la contestación de la demanda (ff. 12 a 15, cd 2).

3.4. La decisión en mención, fue recurrida mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación (ff. 12 y 13, cd 2).

3.5. El 9 de marzo siguiente, se desestimó el primer recurso y se negó la concesión del segundo. Frente a este último no se presentó queja. (ff. 12 a 16, cd 2).

4. Caso concreto.

A partir del examen del proveído criticado, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el a-quo para mantener la determinación que tuvo a A.E.G.H. vinculada a la Litis como persona indeterminada, expuso:

«En primer lugar nos encontramos dando cumplimiento a lo dispuesto por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia, en providencia...

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