SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 08001-22-13-000-2018-00070-01 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874100499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 08001-22-13-000-2018-00070-01 del 25-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Abril 2018
Número de expedienteT 08001-22-13-000-2018-00070-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5305-2018

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC5305-2018

Radicación n° 08001-22-13-000-2018-00070-01

(Aprobado en sesión del veinticinco de abril de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de marzo de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Finanzas del Norte y Cía. S.C.A. contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero de Familia, Tercero Civil del Circuito, Tercero Penal Municipal de dicha capital; las Fiscalías 43, 50 y 58 de las Unidad de Patrimonio Económico y 60 de Administración Pública, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de esa capital, así como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, los herederos y cesionarios reconocidos en los juicios de sucesión 2009-00306, 2013-00054 y 2015-00016, y demás personas naturales y jurídicas que han mostrado interés sobre el predio identificado con matrícula nº 040-210789.

ANTECEDENTES


1. La empresa solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el de propiedad privada, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados al disponer la entrega material de un predio como consecuencia de las adjudicaciones realizadas dentro de los sucesorios antes referidos, correspondientes a los causantes J.E.G., A.M. y E.G. de M., y E.E.G..


2. En síntesis, expuso que mediante sentencia dictada en la sucesión de Blas García el 17 de diciembre de 1948, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla adjudicó a los herederos Julio Cesar y E.S.E.G.; B., Manuel Salvador García Torres, E., E., Adela, M. y Máximo García Torres, y a la cónyuge supérstite G.T., un predio «de cinco hectáreas cuatro mil ochocientos doce metros con veinticinco centímetros».


Informó que «en la hijuela de JULIO ESCALANTE GARCÍA se cometió un error mecanográfico», al indicar que el terreno en mención tenía «un área total de 95 hectáreas, 4812 metros con 25 cm», y de esa manera fue registrado «en el libro de causas mortuorias de la oficina de Registro el 18 de agosto de 1950 en el libro 2, bajo el número 83-84, páginas 69-75, matrícula 588», y que el 23 de noviembre del mismo año, E.G., Emir y J.E.G., «vendieron la totalidad del predio adquirido en sucesión a favor del señor JULIO CONSUEGRA ANILLO», quien a su vez «realizó varios actos de ventas, retroventas, etc.».


Refirió que al entrar a regir el Decreto 1250 de 1970, el lote se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos bajo el folio de matrícula nº 040-12077 del 26 de agosto de 1974, y «pese a la venta total del bien», a petición de algunos herederos el 12 de diciembre de 1989 se dio apertura al folio nº 040-210789, en el que se indicó el área total ya señalada pero para «la descripción de linderos, tomaron los mismos del predio que ya se había inscrito en el año 1974 (folio 040-12077) y que correspondía al heredero EMIR ESCALANTE, JULIO CESAR ESCALANTE Y ELIZABETH GARCÍA en la sucesión de BLAS GARCIA y que siempre fue de 5 hectáreas 4.812 metros con 25 centímetros».


Indicó que en agosto de 2008 la Oficina de Registro «corrigió el área descrita en el folio 040-210789 fijándola en 5 hcts 4812,25 mts», pero con resolución 261 de 2009, «decidió que el bien de la sucesión de B.G., tenía 95 hectáreas 4.812,25 mts2, y así quedó en el folio de matrícula inmobiliaria No 040-210789», y «con ocasión a dichos procesos los presuntos herederos han estado vendiendo derechos herenciales», e impetrando procesos civiles y penales «no solo en contra de los actuales propietarios del bien que fue objeto de sucesión y que fue vendido de manera legal el mismo día que lo adquirieron, sino que debido a la cabida perseguida, han adelantado procesos en contra de los dueños de predios vecinos que no tienen nada que ver con el predio que alguna vez fuera de BLAS GARCIA, entre ellos INVERSIONES ATIQUE Y LA INMOBILIARIA DE SALOMON SALES».


Señaló que mientras la Fiscalía 43 de la Unidad de Patrimonio Económico archivó una investigación penal que se seguía contra «Orlando Atique y otros» ante la Fiscalía 50 «se encuentra en etapa de indagación, la cual se encuentra bien completa», destacando entre las órdenes de policía realizadas, el informe expedido por el IGAC, en el sentido que «el folio de matrícula 040-210789 NO EXISTE».


Dijo que tanto los «propietarios legítimos» del predio de las cinco hectáreas como «algunos de los propietarios de los predios colindantes», denunciaron penalmente a «personas indeterminadas», y que tales actuaciones «se encuentran en etapa de indagación y recaudando elementos materiales probatorios a fin de determinar los autores de los punibles de FRAUDE PROCESAL y aquellos a que haya lugar», acotó que en la investigación adelantada ante la Fiscalía 58 de la Unidad de Patrimonio Económico, el 6 de abril de 2017 el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías decretó la «suspensión del poder dispositivo del folio de matrícula inmobiliaria 040-210789».


Precisó que para defender sus intereses en los procesos de sucesión, «no ha podido hacerse parte (…) porque no tiene vocación hereditaria», como acontece concretamente en el radicado n° 2013-0054, donde los herederos de A.L.M.G. y E.G. de M., inventariaron como «único inmueble» el identificado con el folio n° 040-210789, cuando «el área correspondiente a la matrícula en comento corresponde realmente a las matriculas inmobiliarias que se desprenden de la venta que hicieran los herederos de B.G., en el año 50, siendo las matrículas de números 040-285984 y 040-63842, parte de ellas, terrenos de los cuales es dueña y poseedora la empresa FINANZAS DEL NORTE & CIA SCA».


Acotó que en virtud a la tutela impetrada por la sociedad Azloy SAS y Yenny Calderón «propietarios de terrenos colindantes con el de mi mandante y que también están afectados con la matrícula inmobiliaria No 040-210789», el acusado continuó con la orden de entrega del bien a los adjudicatarios, habida cuenta que esta Sala, al desatar la segunda instancia de dicho amparo, revocó su concesión, y que ello se dio pese a que tal decisión «no se encuentra ejecutoriada, y los fallos de tutela son de inmediato cumplimiento cuando conceder la protección a derechos fundamentales no cuando se niega el derecho».


3. Pretende que se ordene al Juzgado accionado, «revocar todas las decisiones» adversas, y por tanto, «reconozca el derecho (…) como propietario» del inmueble «legalmente adquirido (…) y permita que actúe dentro de los procesos (…) 054-2013 y 306-2009», por involucrar el predio identificado con matrícula n° 040-210789; «se abstenga de ejecutar el auto de fecha marzo 22 de 2018», que dispuso la entrega de dicho bien «hasta que se surta la apelación dentro de la investigación administrativa» adelantada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, o hasta que la autoridad penal disponga «la SUSPENSIÓN de la misma matrícula…» (fls. 1 a 35, cd. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez Quinto de Familia de Barranquilla se opuso a lo pretendido, explicando que el lote con matrícula inmobiliaria n° 040-210789 «tiene 95 hectáreas 8412 metros cuadrados 25 centímetros, como aparece en el Libro de causas mortuorias, en la anotación 83, y el área está escrita en letras, por lo que no se pudo cometer el error de transcripción que menciona, y aparece en el expediente, con certificación expedida por el registrador en los folios 427 a 434 del cuaderno de partición adicional»; que conforme a la anotación 2 de dicho certificado, «EMIR ESCALANTE GARCÍA, JULIO ESCALANTE GARCÍA y ELIZABETH GARCÍA DE MARIMON, vendieron por medio de la Escritura Pública número 2961 del 23 de Noviembre de 1950 “(…) 5 HECTÁREAS 4.812,25 M2”» y que por ello «el área restante es de 90 hectáreas, ya que la venta fue parcial (…) aunque tantos años después digan otra cosa, pero los documentos hablan por sí mismos, y el tiempo no encoge los inmuebles, donde no hay ni aluvión, ni avulsión».


Dijo que su actuación se ciñe a lo dispuesto por el Registrador de Instrumentos Públicos en la resolución 261 de 2009, en la que se corrigió la cabida del inmueble, y que la misma está «en firme»; aseveró en cuanto a los fallos de tutela, que acató el estimatorio que profirió el Tribunal, dejando sin efectos las providencias censuradas y ordenando «el registro de la sentencia y el trabajo de partición (…) lo que revocó la Corte Suprema, y negó el amparo», pero que esta Corporación «no me ordenó nada, por lo que debía cumplir mi obligación legal» y atendiendo la ejecutoria de las decisiones anteriores, «ordenó nuevamente la entrega» (fls. 339 a 341, ibídem).


2. La Fiscal 59 de la Unidad de Administración Pública, en apoyo de la Fiscalía 60 de esa ciudad, manifestó que «cursa en este despacho la denuncia radicada bajo el no. 080016001257201504821, por el presunto delito de PREVARICATO POR ACCIÓN» contra la Inspectora de Policía del corregimiento de Sabanilla de Montecarmelo, por hechos que «tuvieron ocurrencia el 13/02/2014», la cual «se encuentra en estado ACTIVA, en etapa de INDAGACIÓN», y que como en la ampliación de la denuncia se presentaron cargos contra el Juez Quinto de Familia, el 11 de enero de 2018 compulsó copias a la Fiscalía competente (fl. 344, ibíd.).


3. V.d.C.M.L. y los «legítimos herederos de la sucesión registrada en el folio inmobiliario No. 040-210789», se opusieron a las pretensiones de esta demanda tutelar, invocando como sustento la falta de legitimación en la causa que estableciera esta Sala al decidir la segunda instancia en el auxilio impetrado por la sociedad A. y J.C.O. «por los mismos hechos y los mismos accionados» (STC1078-...

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