Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00481-01 de 2 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702233541

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00481-01 de 2 de Febrero de 2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha02 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC1078-2018
Número de expedienteT 0800122130002017-00481-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1078-2018

R.icación n.° 08001-22-13-000-2017-00481-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de noviembre de 2017, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por J.C.O., Inversiones Azloy S.A.S., S.I.S., contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los sucesorios a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de los juicios de sucesión de los causantes A.M., E.G. de M. y J.C.E.G. con radicados No. 2013-0054 y 2009-00306, respectivamente

Solicitan entonces, que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla: i) «revocar (…) la orden de entrega del predio fijada para el 29 de noviembre de [2017]»; ii) que se les «reconozca el derecho que tienen como propietarios de sus bienes legalmente adquiridos»; y, se iii) «suspendan los procesos que involucran el bien identificado con la matrícula inmobiliaria 040-210789 hasta que se surta la apelación dentro de la investigación administrativa que adelanta la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla (…) o en su defecto hasta que se decida en los Juzgados Penales sobre la suspensión de la misma matrícula inmobiliaria» (fls. 1 y 2, cdno. 1, y, fls. 3 y 4, cdno. 2).

2. Para sustentar su inconformidad aducen en compendio, que dentro del juicio sucesorio del causante B.G., mediante sentencia del 17 de diciembre de 1948 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla adjudicó el predio rural denominado «Mamonal», situado en dicha localidad, cuya extensión corresponde a «5 hectáreas, 4812 metros con 25 centímetros», a favor de los herederos E.E.G., J.E.G. y E.G. de M., acto que fue protocolizado en la escritura pública No. 2960 de 1950 de la Notaría Segunda de la ciudad en mención, y quedó registrado en el «libro de causas mortuorias de la Oficina de Registro el 18 de agosto de 1950 en el libro 2, bajo el número 83-84, matrícula número 588».

Aseguran que en dichos actos se cometió un «error mecanográfico», pues en la hijuela de J.E.G. se indicó que el predio referido tenía un área total de «95 hectáreas, 4812 metros con 25 centímetros», cuando en verdad, afirman, la extensión del fundo es de «5 hectáreas, 4812 metros con 25 centímetros», situación que no advirtió la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla al momento de dar apertura al folio de matrícula inmobiliaria No. 040-210789.

Manifiestan que debido a lo anterior, se promovieron los procesos de sucesión cuestionados ante el estrado judicial convocado, en los cuales los herederos pretenden la adjudicación de las «90 hectáreas» que se relacionaron equivocadamente en el folio de matrícula inmobiliaria en mención; que en uno de dichos trámites ya se ordenó la entrega de «15 hectáreas» a favor de V.d.C.M., circunstancia que, en su opinión, conculca las garantías invocadas, toda vez que dicha cabida «nunca ha existido» y se está utilizando para que «nazcan a la vida jurídica» otros inmuebles, perjudicando de esta manera la propiedad que ostentan respecto de terrenos que colindan con ese bien raíz.

De otro lado sostienen, que mediante Resolución No. 103 del 2 de octubre de 2017, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla dentro de la actuación administrativa No. 040-AA-2015-37, aclaró que el área del predio de marras es de «5 hectáreas, 4812 metros con 25 centímetros», por lo que resolvió «cerrar definitivamente» el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-210789, y dejar sin efectos las anotaciones 24 a 43, entre las que se encuentran las correspondientes a los procesos de sucesión atacados; que Así mismo, dentro de la causa penal que se adelanta por los delitos de «fraude procesal y prevaricato», en proveído del 29 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad ordenó la «suspensión provisional del poder dispositivo del folio de matrícula No. 040-210789», determinaciones que el Despacho atacado no ha tenido en cuenta para suspender la diligencia de entrega cuestionada, motivos éstos por los cuales acuden al presente mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 25, cdno. 1; y fls. 1 a 11, cdno. 2).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, tras realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro de los procesos de sucesión acusados, destacó que si bien la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad le comunicó la Resolución No. 103 de 2 de octubre de 2017, relacionada con el predio «Mamonal», «la misma no se encuentra debidamente ejecutoriada», razón por la que ordenó la entrega de ese fundo a favor de los herederos (fls. 198 a 200, cdno. 2).

b.) A su turno, el Juzgado Tercero Penal Municipal de la localidad señalada informó, que adelantó una «audiencia preliminar de restablecimiento del derecho» solicitada por los accionantes, la cual «se resolvió positivamente (…) ordenando la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble que figura en el folio de matrícula inmobiliaria número 040-210789» (fl. 313, cdno. 3)

c.) Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la referida ciudad, pidió su desvinculación del presente trámite, habida cuenta que «no ha desplegado ninguna actuación que afecte los derechos fundamentales del (sic) accionante[s]» (fls. 353 a 355, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la protección rogada, tras advertir que:

«[E]n lo que respecta a las decisiones contenidas en las providencias de fecha 7 de abril de 2017, 8 de agosto de 2017, 29 de agosto y 15 de noviembre de 2017 por medio de las cuales en esencia, se aprueba el trabajo de partición adicional, se adjudican los bienes relictos y se fija fecha para la entrega de los bienes a los adjudicatarios, considera esta S. que si bien el Juzgado accionado atendió la normativa pertinente para este tipo de procesos liquidatorios, no es menos cierto que en aras de que las decisiones que tomase no afectaran los derechos de terceros involucrados con los bienes incluidos en la sucesión, debió suspender o por lo menos esperar la decisión de fondo que se emitiera dentro de la investigación administrativa que cursaba ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla bajo el número de radicado 040-AA-2015-37, puesto que la misma estaba encaminada a establecer la real situación del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-210789, predio que se relaciona con los inmuebles de los accionantes y de la cual tuvo conocimiento el juez accionado desde el día 2 de marzo del año 2017.

Ahora, al habérsele notificado en el mes de octubre de 2017 la decisión de fondo de la investigación administrativa al juez accionado y aunque la misma no se encuentra ejecutoriada, era deber del juez que conocía de esas sucesiones donde estaba involucrados esos bienes, obrar con cautela para no afectar los derechos de terceros que no tienen acceso a los procesos liquidatorios antes mencionados, máxime si la anotación donde se desprende la orden de entrega de los bienes relictos a los adjudicatarios también fue anulada, que para el caso es la anotación 29 del folio 040-210789».

De otro lado, estimó que

«Si en la misma sentencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación se precisó que los bienes relictos eran proindiviso, era físicamente imposible proceder a ordenar la entrega de los mismos, tal como se hizo, pues la solicitud de entrega según se parecía de la misma providencia acusada solo se efectuó por algunos de los adjudicatarios (tres de ellos) y de la anotación 29 del certificado de tradición 040-210789 se aprecia que son veintidós en total los adjudicatarios de ese inmueble, por lo que era legalmente improcedente ordenar la entrega como se hizo.

Asimismo, se precisa que la entrega de los bienes adjudicados en la sucesión está permitida y así lo señala el artículo 512 del C.G.P., pero supeditada a que la referida partición y su auto aprobatorio se encuentren debidamente inscritas en el folio de matrícula. Se pudo observar que en el presente caso, el auto aprobatorio dictado por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, de fecha 8 de agosto de 2017 no cumple tal requisito y la inscripción que obraba a folio 29 del certificado de tradición 040-210789 fue anulada conforme a la Resolución No. 0103 de octubre 2 de 2017 proveniente de la Oficina de Registro de...

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