SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00009-00 del 04-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866113101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00009-00 del 04-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00009-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00009-00

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la tutela interpuesta por M.G.S.B. contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia y el Congreso de la República; los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Trabajo y el de las Tecnologías y las Comunicaciones.

ANTECEDENTES

1. Las quejas del accionante se pueden compendiar así:

1.1. En el Código de Procedimiento Civil cada abogado litigante podía «llevar 130 0 150 procesos sin que fuera necesario la sustitución del poder», mientras que con en entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 «escasamente pueden llevar entre 30 0 50 procesos» porque deben asistir a las audiencias programadas en cada uno y esto hace obligatoria la delegación del mandato en muchas ocasiones.

Además, si no asisten a las sesiones de que trata el artículo 372 ibídem, se les impone multa de cinco (5) salario mínimos legales mensuales vigentes.

1.2. Los «litigantes» están sometidos a las sanciones correccionales y disciplinarias previstas en el canon 44 ejuúsdem, a pesar de que los funcionarios que dirigen las causas en que actúan no son sus «jueces naturales en materia disciplinaria». Esto conlleva a que se les promuevan eventuales cobros coactivos en desmedro de sus ingresos.

1.3. Bajo el régimen del Decreto 1400 de 1970 la función de los curadores ad litem era remunerada, en tanto que en la actualidad ejercen en forma gratuita, también en detrimento de su patrimonio.

1.4. El Congreso de la República ha omitido legislar sobre la «Colegiatura de abogados» que permitiría dignificar la profesión.

1.5. El Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país sin decir algo «frente a los abogados litigantes», lo que pone en evidencia un «tratamiento desigual y discriminatorio». Adicionalmente, la parálisis de esa rama del poder público los afecta en la medida en que habían audiencias programadas con antelación y que no se realizaron porque los «jueces no están capacitados en el uso de la tecnología» ni se ha implementado el «Plan de Justicia Digital».

Esas circunstancias han ocasionado el «cese de la administración de justicia» con el consecuente menoscabo de los «ingresos de los litigantes», a lo que se suma el perjuicio irremediable sustentado en que «pertenecen al estrato y por ello no pueden acceder a los programas sociales de ayuda que ofrece el Estado», en particular, a los de seguridad social en salud y pensión.

  1. Con base en lo anterior, pretendió que se ordene:

2.1. Al «Congreso de la República que legisle sobre la Colegiatura de Abogados» y derogue la frase “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” referida a los «curadores ad litem» (art. 48 C.G.P), así como la facultad de los «jueces de imponer sanciones correccionales y disciplinarias a los litigantes», según el canon 44 íd.

2.2. Al Consejo Superior de la Judicatura que «termine y archive los procesos de cobro coactivo, levantando las medidas cautelares que se hayan decretado y practicado, y/o abstenerse de iniciar actuaciones de ejecución con base en las decisiones sancionatorias judiciales tomadas con fundamento en el art. 44 y del numeral 4º del art. 372 del C.G.P.».

2.3. Que «se restablezca de inmediato la administración de justicia mediante la apertura de juzgados, reprogramación oficiosa de audiencias y recuperación del tiempo por parte de los funcionarios judiciales y cumplimiento de los términos judiciales del art. 121 del C.G.P.».

2.4. Al «Consejo Superior de la Judicatura y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones» que «implementen y pongan en funcionamiento de inmediato el Plan de Justicia Digital de que trata el art. 103 del C.G.P.».

  1. Las dependencias querelladas respondieron que no está demostrada alguna trasgresión que sustente la prosperidad del resguardo.

  1. O.F.R.M. coadyuvó las súplicas tuitivas.

CONSIDERACIONES

1. Ampliamente se ha decantado que, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política y sus normas reglamentarias, esta salvaguarda solo procede para la defensa de los «derechos fundamentales» cuando han sido vulnerados o están en situación de amenaza por virtud de la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares excepcionalmente.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido varios requisitos para el éxito de la protección superlativa, entre ellos, el que impone al accionante el deber de concretar los hechos en que basa la supuesta vulneración, sin perjuicio de la oficiosidad e informalidad que imperan en esta materia; de manera que al precursor le atañe explicar puntualmente cuáles son las circunstancias de que se deriva la lesión o peligro «ius-fundamental», sin que sea admisible una simple descripción etérea y abstracta que no especifique cómo aquélla incide negativamente en las prerrogativas básicas invocadas.

En tal orden, a voces de la Guardiana de la de «Constitución», en principio, este remedio no «procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales», salvo que se verifique una «específica afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una lesión o en una amenaza actual» (C.C. T-1073-2007).

De modo que el libelo debe dejar en evidencia un quebranto o riesgo serio, actual y preciso de los privilegios de que se duele el suscriptor, pues si ello no se acredita, no pudiera el «Juez constitucional» impartir directrices igualmente particulares y eficaces tras otorgar el amparo clamado.

2. En este caso, como quedó compendiado arriba, ninguna de las censuras de S.B. deja ver una infracción real de los «derechos al trabajo, mínimo vital, dignidad humana, etc.» a que alude, en vista que todas ellas envuelven alegaciones genéricas sin incidencia directa en sus supuestas afectaciones.

2.1. En primer lugar, las críticas que enfila contra el Parlamento por «no haber legislado respecto de la Colegiatura de Abogados» y para que «derogue las normas que establecen que la curaduría ad litem es gratuita», la «sustitución de poder» y las «facultades correccionales y disciplinarias (art. 44 C.G.P.)», escapan de la órbita de la «acción de tutela» por cuanto el memorialista cuenta con otras alternativas para intentarlo, como la iniciativa popular «legislativa» prevista en el artículo 2º de la Ley 134 de 1994.

Al respecto, en STC15443-2019 esta Sala esgrimió:

(…) la «acción de tutela» no fue instituida como una forma con la que se pueda activar el aparato legislativo (…) en el caso colombiano se prevén cuatro modalidades de «iniciativa legislativa», frente a las cuales se habilitan competencias específicas, como lo son: i) «la iniciativa de los miembros del congreso»; ii) «la iniciativa popular»; iii) «la iniciativa gubernamental»; y iv) «la iniciativa funcional» (C.C. Set. C-031-17). En otras palabras, la «norma superior» y la «ley» confieren la facultad discrecional de proponer la «confección de leyes» a los parlamentarios, a un número significativo de ciudadanos, al Gobierno nacional, y a «los principales órganos de la Rama Judicial, así como a los organismos electorales y de control en materias relacionadas con su función» (Arts. 150, 154 y 156 de la Constitución Política; y las leyes de 1992 y 134 de 1994, entre otros).

Con ese panorama, emerge con claridad que este remedio no es una de las maneras de iniciativa legislativa y no tiene la capacidad de servir como medio para que «se conmine a los accionados a que por vía de fast track promulguen una ley», por cuanto su naturaleza se circunscribe a «la protección y garantía de los derechos fundamentales» en eventos concretos y no abstractos. Todo lo cual estropea los anhelos del censor.

2.2. El pedido de que el «Consejo Superior de la Judicatura termine y archive los procesos de cobro coactivo iniciados contra los litigantes con base en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR