AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02359-01 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842253767

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02359-01 del 05-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02359-01
Fecha05 Febrero 2019
Tipo de procesoACLARACIÓN Y ADICIÓN DE TUTELA
Número de sentenciaATC126-2019

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

ATC126-2019

Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02359-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por M.R.B., respecto del fallo de tutela proferido por esta Corporación el pasado 14 de enero, mediante el cual se confirmó la negativa del amparo reclamado.

ANTECEDENTES

1. El señor M.R.B., quien dijo actuar como «apoderado sustituto del demandante J.M.F.V., reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del juicio ejecutivo singular adelantado por J.M.F.V. contra C.T.L.A., a continuación del proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado entre las mismas partes, pues, en su sentir, el Despacho criticado i) profirió la providencia «fuera de audiencia», desatendiendo de esta manera el artículo 327 del Código General del Proceso; ii) omitió cumplir la orden constitucional del fallo de tutela dictado por esta Colegiatura el 27 de julio de 2018, ya que no resolvió «las excepciones de mérito frente a las pruebas recaudadas en la [ejecución], las pretensiones de la demanda y los argumentos del juez de primera instancia», sino que realizó de oficio el estudio del título base de recaudo; iii) desconoció que «se dictó sentencia condenatoria en el juicio de restitución con fundamento en la mora en el pago de la renta y los cánones durante el juicio causados hasta que la entrega del inmueble se cumpliera, lo que implica la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible»; iv) no tuvo en cuenta que el acta de secuestro del 10 de febrero de 2004 y la providencia emitida dentro del juicio de restitución de inmueble señalado conforman un «título complejo»; v) dejó de lado lo dispuesto en los artículos 2002 del Código Civil y de la Ley 820 de 2003, según los cuales cuando los contratantes no acuerdan la «periodicidad del canon de arrendamiento», se entiende que si el bien objeto de éste es urbano será mensual y si es rural es anual, y que «ante la ausencia de pacto expreso sobre el término de duración, el contrato se entenderá celebrado por un año»; y, vi) olvidó que el artículo 423 del Código General del Proceso prevé que «la notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor» (fls. 44 al 61, ib.).

2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que

«[E]xaminado el expediente contentivo del proceso de restitución de bien inmueble arrendado con radicado No. 2012-00217, esta Sala encuentra que si bien se facultó al abogado M.R.B., para que en su nombre y representación inicie, tramite y lleve hasta su terminación demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra de C.T.L.A., dicha situación por sí sola no puede legitimarlo para intervenir como su representante en la acción constitucional, por cuanto, aquéllos documentos son insuficientes para actuar en nombre del demandante dentro del proceso antes referido, si en cuenta se tiene que, a pesar de la teleología que orienta el principio de informalidad en la acción de tutela, para el ejercicio de la misma en nombre de terceros es menester allegar un poder especial otorgado propiamente para acciones de esta naturaleza (…).

Igualmente, si bien el abogado aquí accionante solicitó reconocer su legitimación para obrar en nombre propio teniendo en cuenta su condición de heredero reconocido dentro del proceso de sucesión donde se practicó el secuestro, en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado objeto de debate constitucional aquel no actuó en calidad de demandante, sino como apoderado del señor J.M.F.V., por lo que ahora por vía de tutela no puede pretender ser tenido como tal, más aun cuando no se están discutiendo las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión al que hace alusión» (fls. 81 al 88, ibídem).

3. Esta Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de enero de la anualidad que avanza, confirmó la decisión memorada, con fundamento en que:

«[E]l reclamo constitucional deprecado resulta improcedente, dado que el señor M.R.B. pretende con el mismo atacar una actuación que fue adelantada en un proceso ejecutivo singular donde no intervino de modo alguno, luego es incontrovertible que carece de legitimación en la causa para tal efecto.

Ciertamente, del recuento antes realizado y del análisis del contenido del fallo criticado, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido en alguna otra calidad, razón por la cual no está autorizado para elevar el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (ver recientemente en CSJ STC1078-2018).

Al punto anterior resulta pertinente agregar, que aunque en las diligencias judiciales censuradas el actor afirma que fue reconocido como apoderado ‘sustituto’ del ejecutante J.M.F.V., esa circunstancia no lo habilita para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional convocada en el citado proceso ejecutivo mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un J. el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa y, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991».

De otro lado, esta Sala estimó que aún con prescindencia de lo anterior,

«[E]l accionante afirma que en la sucesión de su padre Á.R.P.(.q.e.p.d.), le fue adjudicado el predio objeto del juicio de restitución memorado, razón por la cual tiene interés en las resultas del juicio ejecutivo motivo de cuestionamiento; no obstante, si la pretensión del interesado es obtener el pago de los cánones de arrendamiento causados mientras el secuestre estuvo a cargo de la administración de aquel inmueble, tiene la posibilidad de solicitar ante el juez que adelanta la causa mortuoria la rendición de cuentas de dicho auxiliar de la justicia, al tenor de lo previsto en el inciso final del artículo 51 del Código General del Proceso, según el cual ‘En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas’» (fls. 34 al 41, cdno. Corte).

4. El accionante mediante escrito radicado el día 24 de enero de los corrientes, solicitó la aclaración y adición del referido fallo, en atención a que en el mismo, afirma, a) «no contesta de fondo ninguno de los reparos frente a la determinación cuestionada»; b) no tuvo en cuenta que él tiene un «interés legítimo» en el resultado del proceso ejecutivo singular cuestionado, puesto que en la sucesión de su difunto padre le fue adjudicado el predio «objeto de restitución por mora»; además, el señor J.M.F.V. en calidad de «secuestre», es «un mandatario del adjudicatario acorde con el artículo 2279 del Código Civil»; c) se «tergiversa[ron] los hechos» de la demanda de tutela, dado que en el «resumen de antecedentes» jamás aseguró que «se allegó el acta de secuestro como quiera que el proceso ejecutivo se instauró a continuación del juicio restitutorio», y tampoco se indicó que fue la Sala de Casación Civil de esta Corte la que ordenó al Juzgado atacado que «debía pronunciarse ex officio sobre la revisión del título ejecutivo en el presente asunto»; d) se omitió indicarle «cuál es en este asunto el título ejecutivo en el proceso ejecutivo a continuación de la sentencia que ordenó una restitución de un inmueble con fundamento en la mora de la deudora y condenó en costas a la misma»; e) él no le puede solicitar cuentas al secuestre, pues «la única cuenta que puede rendir el auxiliar de la justicia es que intentado el juicio restitutorio en ejercicio de sus deberes y la consiguiente ejecución para el cobro de los cánones de arrendamiento a continuación de una sentencia que...

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