SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73345 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847852076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73345 del 26-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Agosto 2020
Número de expediente73345
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3120-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3120-2020

Radicación n.° 73345

Acta 31

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por A.M.S.F. en coontra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES

A.M.S.F. llamó a juicio a COLFONDOS S.A., (f.°2 a 8), con el propósito de que se le ordenara reconocer y pagarle, a partir del 21 de noviembre de 2012, la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de M.R.L., el retroactivo de las mesadas debidamente indexadas; las que se generaran en adelante; los intereses moratorios; y las costas.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, expuso que: convivió con M.R.L. en «unión marital de hecho» 4 años y 3 meses, desde enero de 2008 hasta el 9 de abril de 2012, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil en la Notaría Segunda de Envigado; previamente, el 23 de julio de 2010, R.L. fue afiliado por su empleador (LAMAOS S.A), a COLFONDOS S.A., y la inscribió como beneficiaria.

Aseveró haber cuidado a su cónyuge en la enfermedad y compartir,«techo, lecho y mesa», hasta el día de su muerte acaecida el 21 de noviembre de 2012, fecha para la que contaba 121.57 semanas de aportes al régimen de pensiones administrado por la demandada, consecuentemente y por cumplir los requisitos legales, el 31 de enero de 2013, elevó a COLFONDOS S.A. solicitud para el reconocimiento de la prestacion por muerte, que le fue negada el 19 de marzo de 2013, con el argumento de que, la aseguradora MAPFRE S.A, presentó objeción.

COLFONDOS S.A., al dar respuesta a la demanda (fl.°41 a 51) se opuso integramente a los pedimentos. De los hechos, aceptó: el matrimonio civil y su fecha de formalización, la de afiliación y deceso de R.L., así como la solicitud y negativa de la pensión.

En su defensa, argumentó que la demandante no acreditó convivencia con el afiliado de al menos 5 años con anterioridad al deceso.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa, y buena fe.

También, llamó en garantía a la sociedad MAPFRE S.A., con sustento en que, contrató con ella póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, identificada con el número 9201408900114, en virtud de la cual la aseguradora se comprometió a «pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad Administradora».

MAPFRE S.A, en su defensa, de una parte, presentó «escrito de contestación a la demanda» (f.º 138 - 141) que se recuerda fue dirigida únicamente contra Colfondos SA.

En lo concerniente al llamamiento en garantía, causa legal para su citación, al pronunciarse (f.º 142 al 147) aceptó: la celebración del contrato, como constaba en la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes n.° 9201408900110, y la obligación de pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para las eventuales prestaciones.

Formuló como medios exceptivos los que llamó: ausencia de cobertura de la póliza, límite asegurado, y «riesgos operacionales están a cargo del fondo», para cuyo fundamento expuso, que la accionante no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, puesto que no convivió con el afiliado durante los 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento.

De otro lado, que su responsabilidad se concretaba al pago de la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión, en caso de que los beneficiarios cumplimlan los requisitos legales. Para terminar, dojo que la póliza no tenía por objeto amparar los riesgos operacionales del fondo de pensiones ni concretamente los intereses moratorios que solicitan en la demanda, ni la indexación, para lo que insistió en que el amparo se concretaba a la suma adicional para financiar la prestación de pensión de invalidez, vejez y / o muerte de las personas que cumplen los requisitos legales, cuando el capital de afiliado no es suficiente, citó la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 31214.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el trámite, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 17 de febrero de 2015 (CD a f.° 199), en el que resolvió:

Primero: Declarar que a la señora A.M.S.F. (…), le asiste derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge M.R.L. (…), de conformidad con lo expresado en las consideraciones de esta decisión.

Segundo: Condenar a C.S.P. y C., legalmente representado (…) a reconocer y pagar en favor de la señora A.M.S.F., en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge a partir del 21 de noviembre de 2012, junto con las mesadas adicionales de diciembre en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada época, cuyo retroactivo a 28 de febrero de 2015, asciende a la suma de $18.282.499, de conformidad con lo explicado en las motivaciones de esta decisión.

Tercero: Condenar a C.S.P. y C. a reconocer sobre el valor de las mesadas cuyo pago se acaba de ordenar, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberá liquidar a partir del 31 de marzo de 2013, respecto de las mesadas pensionales exigibles en esa fecha y con posterioridad a partir de su exigibilidad hasta el momento del pago efectivo a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Cuarto: Condenar a Mapfre Colombia Seguros de V.S., a cubrir la suma adicional a la de la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido M.R.L., quien en vida se identificaba (…) sea requerida para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes a la que se condenó en virtud de lo expuesto en la parte motiva.

Quinto: Las excepciones propuestas se declaran no probadas, de acuerdo con los razonamientos expresados.

Sexto: Condenar en costas a C.S.P. y C. (…)

Disconformes, COLFONDOS S.A., y la llamada en garantía, apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 19 de agosto de 2015 (CD a f.° 204), en el que dispuso confirmar el de primer grado e impuso costas a las imugnantes.

En lo que en estricto interesa al trámite extraordinario, el Colegiado centró el problema jurídico en resolver si «la demandante cónyuge del afiliado, debió demostrar en el proceso a efectos de reclamar la pensión de sobrevivientes 5 años de convivencia anteriores a la muerte de aquél, o si basta con probar la convivencia efectiva al momento de la muerte».

Advirtió que, como el deceso del afiliado acaeció el 21 de noviembre de 2012 (f.°12), la norma aplicable era el art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, que planteaba «varias situaciones fácticas». Luego, expresó:

La norma establece una pensión vitalicia cuando el beneficiario es mayor de 30 años de edad, o siendo menor de 30 años que hubiere procreado hijos con el causante, y que cuando se trate de la muerte de un pensionado debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y por lo menos durante los anteriores cinco años a la misma, pues con dichos requisitos se pretende evitar que se defraude al sistema pensional conformando convivencias de última hora, las cuales salen de la verdadera órbita de la institución de la familia, por lo que dicho requisito lo estableció el legislador exclusivamente para cuando la pensión se origine en la muerte del pensionado.

Con sustento en la sentencia CC C-1094-2003, sostuvo que el requisito de convivencia de 5 años aplica sólo para el caso de muerte del «pensionado», y argumentó:

[…] es cierto que la Sala de Casación Laboral de nuestra Corte Suprema de Justicia, tal como lo dijeron los apoderados de las partes demandadas en sus alegatos de conclusión en esta instancia,...

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