Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31214 de 21 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552578194

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31214 de 21 de Noviembre de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Fecha21 Noviembre 2007
Número de expediente31214
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 31214

Acta N° 83

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. –COLFONDOS-, contra la sentencia del 5 de octubre de 2006, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso ordinario laboral adelantado por M.M.L.S. contra la sociedad recurrente, el MUNICIPIO DE P., y la llamada en garantía ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A..

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó a la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. -COLFONDOS-, y al MUNICIPIO DE P., procurando se le declarara como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido “J.G.D. LOPEZ y/o J.J.C.L., quien se encontraba afiliado al sistema general de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS, y como consecuencia de ello, se le condenara a reconocer y cancelar dicha pensión, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley sobre las mesadas atrasadas conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más el auxilio funerario previsto en el artículo 86 de la citada ley, y a las costas.

Como fundamento de las pretensiones, esgrimió en resumen que su hijo “J.G.D. LOPEZ y/o J.J.C.L., quien fuera trabajador dependiente y afiliado al sistema de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la demandada COLFONDOS S.A., falleció el 28 de marzo de 1998; que dicho señor en vida tenía dos identidades por haber sido registrado en más de una oportunidad y en Notarias diferentes, ostentando una doble cedulación, respecto de lo cual la Registraduría Nacional del Estado Civil le canceló la cédula donde figuraba como J.G.D.L., dejando vigente sólo la otorgada a J.J.C.L., situación que también se aclaró por parte de Colfondos en el curso del trámite administrativo que se adelantó en relación a la pensión de sobrevivientes; que por depender económicamente del causante, reclamó la pensión en comento y el mencionado fondo de pensiones negó la prestación mediante oficio DCI-P-E-6543-02 del 28 de noviembre de 2002, bajo el argumento de que el asegurado no estaba cotizando para la data del deceso, y por ende no alcanzó aportes por 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, además que su último empleador el Municipio de P. se encontraba en mora; que también reclamó la pensión al referido ente territorial, que de igual manera la negó con los oficios Nos. 45 del 16 de marzo de 2005 y 61 del 25 de abril de 2005, aduciendo que el occiso no le prestó servicios; que no existe fundamento legal para la negativa de Colfondos, dado que el afiliado realizó las cotizaciones necesarias, sumado a que esa entidad de seguridad social cuenta con mecanismos de cobro legales para el recaudo de los aportes atrasados.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

El convocado al proceso MUNICIPIO DE P., al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la mayoría de ellos, en especial la fecha de fallecimiento del señor J.J.C.L., su afiliación a Colfondos, lo referente a la doble identidad, la condición de causahabiente de la actora, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la negativa de los entes accionados a reconocerla, aclarando que no es el Municipio el encargado de asumir el riesgo de pensión, por razón de que siempre cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad social y si bien por un error se consignaron los aportes del causante al fondo Colmena, finalmente fueron trasladados a Colfondos, y del mismo modo dijo ser cierto que para el momento de la muerte, el asegurado sí se encontraba cotizando al sistema de pensiones del RAIS; y propuso las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva y error involuntario del Municipio de P..

A su turno la demandada COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. -COLFONDOS-, al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas; frente a los supuestos fácticos manifestó que unos no le constaban y que otros no eran ciertos; y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción, buena fe de la entidad, y la innominada o genérica.

Como razones de defensa, adujo en síntesis que J.J.C.L. no se encontraba para el momento de la muerte cotizando al sistema general de pensiones, en virtud de que los aportes que realizó el empleador Municipio de P. de los últimos ciclos fueron extemporáneos, y al no poderse contabilizar los mismos, el afiliado no alcanzó a tener las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, siendo esa entidad territorial incumplida la que debe responder por la pensión solicitada por los beneficiarios del extinto trabajador, pudiendo optar la demandante por la devolución de saldos acumulados de la cuenta individual de ahorro pensional del asegurado.

En escrito separado COLFONDOS S.A. llamó en garantía a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., con el propósito que se le vincule a la litis y en el evento de que se profiera condena en contra del fondo de pensiones por la pensión de sobrevivientes solicitada, igualmente se le condene a esa compañía de seguros, a pagarle la suma adicional que resulte necesaria para financiar esa prestación, ello de acuerdo con la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes No. 0209000001 expedida y renovada para el año de 1998, donde esa aseguradora esta obligada a otorgar cobertura automática a las personas afiliadas a Colfondos y a asegurar la cancelación “de las sumas adicionales que sean necesarias para completar el capital que financie el monto de la pensión”.

Aceptado por el Juez de conocimiento el llamamiento en garantía impetrado, y una vez notificada la citada compañía de seguros, ésta dio contestación y se opuso a lo pretendido por COLFONDOS S.A., aceptó la existencia de la póliza, así como su vigencia y cobertura, y propuso las excepciones que denominó prescripción, incumplimiento de las obligaciones contraídas por el tomador, amparo excluido de conformidad con el condicionado de la póliza, y mora en el pago de la prima.

Sirvieron como fundamento de los anteriores medios exceptivos y como razones de defensa, las alegaciones que se contraen a que el contrato de seguro está regulado en el Código de Comercio y por ende el tema de la prescripción ordinaria y extraordinaria de esta clase de actos está regulada por el artículo 1081, siendo el término prescriptivo de dos (2) años que corresponde a la ordinaria, el cual comienza a correr una vez el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción, lo cual para el presente caso ocurrió el 28 de noviembre de 2002 cuando COLFONDOS niega la pensión de sobrevivientes a la demandante, que confrontada con la fecha del llamamiento en garantía que aconteció el 7 de septiembre de 2005, se observa que han trascurrido 2 años y 11 meses, superándose así el término indicado en la norma, y es por esto que de prosperar las pretensiones de la accionante no se podría impartir condena por el amparo contratado; que de otro lado el tomador o asegurado no cumplió con la obligación contractual de informar oportunamente a la entidad aseguradora, de la existencia de la reclamación de la actora, así Colfondos la hubiera objetado, dado que esa obligación no está supeditada a que prospere o no el pedimento; que el amparo asegurado está ligado a que el afiliado reúna los requisitos para acceder al derecho pensional, y si ello no sucede, como lo pone de presente la administradora de pensiones demandada, que sostiene que éste no alcanzó la densidad de semanas que como requisito la ley exige, tampoco procede condena contra la aseguradora; y que en virtud de que el pago de la prima por parte del fondo administrador de pensiones está sujeto a la cancelación de los aportes de los afiliados, en el evento de mora del empleador como aquí aconteció, conlleva necesariamente a la mora en el cubrimiento de la prima y la terminación automática del seguro “pero únicamente con relación al caso concreto, es decir, con respecto al Municipio de P. y consecuentemente el caso de J.J.C.L..

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA...

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