SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63051 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874109776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63051 del 30-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente63051
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1911-2018


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1911-2018

Radicación n.° 63051

Acta 15


Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., contra la sentencia calendada 31 de julio de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual se dio lectura el 20 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que promueve BETTY MEDINA CRIOLLO, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos JESSIKA RÍOS MEDINA y ANDRÉS FELIPE RÍOS MEDINA, contra las sociedades recurrentes.



  1. ANTECEDENTES


Betty Medina Criollo, actuando en nombre propio y en representación de su menores hijos, demandó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A., a fin que sea condenada al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de noviembre de 2008, causada con ocasión del fallecimiento de su esposo Luis Gonzaga Ríos Restrepo; que «se genere por parte del condenado la OBLIGACIÓN DE HACER, consistente en proferir resolución acatando la providencia judicial y la correspondiente inclusión en nómina sin que exceda el término de un mes ordenado por el despacho»; los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento que se efectué el pago; y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones manifestó que el 10 de noviembre de 2008 falleció su cónyuge L.G.R.R., con quien contrajo matrimonio el 9 de febrero de 1994; y que de aquella unión nació J. y A.F.R.M..


Aseguró que el causante cotizó por concepto de pensión al Instituto de Seguros Sociales y a ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía S.A., entidad ésta en la que permaneció hasta el día de su muerte; y que tuvo como último empleador a la empresa Bosch Center Eje Cafetero Ltda.


Señaló que solicitó la pensión de sobrevivientes para ella y sus dos hijos menores ante la administradora demandada; que mediante escrito del 13 de marzo de 2009 le fue negada la prestación, en razón a que «en los últimos tres años anteriores cotizó 0 semanas y que podía acercarse a diligenciar la devolución de saldos»; y que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el fallecido cumplió con las 50 semanas requeridas y acreditó el 20% de fidelidad al sistema, por tanto, tiene derecho a que se le reconozca y pague la prestación reclamada.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó los hechos referidos al vínculo conyugal entre la actora y el causante, el nacimiento de sus dos hijos, la fecha del deceso del señor Ríos Restrepo y la afiliación del fallecido al ISS y a la administradora accionada, pero advirtió que éste no cotizó «por lo menos 50 semanas durante los 3 años últimos anteriores al deceso». Así mismo, admitió que Bosch Center Eje Cafetero Ltda. fue el último empleador del causante; la solicitud elevada por la demandante para obtener la pensión de sobrevivientes y la negativa de la entidad; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó: prescripción, falta total de los requisitos exigidos por la ley y la genérica.


En su defensa, adujo que el afiliado fallecido no acreditó los requisitos exigidos por la ley para dejar causada la pensión de sobrevivientes, en tanto no efectuó aportes por 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, periodo en el cual sólo cotizó 25.4 semanas.


En escrito separado solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a fin de cubrir la suma adicional requerida para financiar la pensión, según póliza provisional de seguro colectivo de invalidez o sobrevivencia (f.° 51 a 53).


La Compañía de S.B.S., quien fue llamada en garantía por el fondo accionado, al dar respuesta a la demanda manifestó que se oponía a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos dio por ciertos, la fecha de la muerte del señor Ríos Restrepo, el vínculo conyugal, la concepción de sus hijos, la reclamación que formuló la actora ante ING S.A. para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor y de sus hijos, junto con su negativa; y negó que el causante hubiera cotizado el número mínimo de semanas exigidas. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el presente caso, en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley aplicable» y ausencia de justificación legal de las pretensiones.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., mediante sentencia del 19 de agosto de 2011, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora BETTY MEDINA CRIOLLO y su hijo menor FELIPE RIOS MEDINA son beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes, y que por tanto tienen derecho a percibir dicha pensión a partir del 10 de noviembre de 2008, por lo anterior se ORDENA a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA S.A. que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, incluya en su nómina de pensionados a los actores, a quienes reconocerá las mesadas pensionales, causadas desde el 10 de noviembre de 2008, con las correspondientes mesadas adicionales y los incrementos de ley, con su correspondiente tasa prestacional, en un porcentaje del 50% a cada uno.


SEGUNDO: CONDENAR al llamado en garantía SEGUROS BOLIVAR S.A., a cubrir la suma adicional requerida con el fin de complementar el capital necesario para financiar el monto de su pensión de sobrevivientes a favor de la señora BETTY MEDINA CRIOLLO y su hijo menor FELIPE RIOS MEDINA.


TERCERO: DECLARAR que J.R.M. no es beneficiaria de la Pensión de Sobrevivientes, por lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y por el llamado en garantía.

QUINTO: CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA S.A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de conformidad a lo expresado en el presente proveído, a partir del 14 de marzo de 2009 y hasta tanto se haga efectivo el pago, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


SEXTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada en un 100%. Tásense por secretaría.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de sentencia emitida el 31 de julio de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., confirmó el fallo de primera instancia. Condenó en costas a los recurrentes.


En lo que interesa el recurso extraordinario, el juez de instancia centró el problema jurídico en establecer si los aportes efectuados con posterioridad a la muerte del afiliado, pueden tenerse en cuenta para acreditar el mínimo de semanas de cotización exigido para la obtención de la pensión de sobrevivientes.


Al efecto, citó los artículos 48 y 53 de la CN; 46 y 73 de la Ley 100 de 1993; el inciso segundo del numeral 4 del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999; y la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 35461, para concluir lo siguiente:


En el presente proceso, no es objeto de controversia el vínculo entre los demandantes y el causante, ni el fallecimiento de este, ni su afiliación a la seguridad social, y sobre las semanas de cotización, finalmente existe acuerdo que hasta antes del fallecimiento del señor LUIS GONZAGA RIOS, este había cotizado 49,43 semanas en los tres (3) años anteriores a producirse el mismo, y que con posterioridad a ello, su empleador efectuó aportes equivalentes a 4 semanas, para un total de 53,43 semanas de cotización correspondiente al periodo de tres años anterior al fallecimiento de señor R.R..


Para armonizar el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, con la jurisprudencia referida, es menester indicar, que cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, y hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia, el mismo en principio no debe ser admitido por la Administradora respectivo, salvo que no hubiese adelantado gestiones reales y concretas para el cobro de los aportes en mora, y su pago no liberará al empleador de asumir las consecuencias negativas por el incumplimiento de las obligaciones para con el sistema de seguridad social. Pero cuando la Administradora, como en este caso, no ha adelantado gestiones para el cobro de los mencionados aportes, y ha permitido un comportamiento irregular del empleador frente a dichas obligaciones, como en el caso de marras en el que tal y como se observa a folio 162 del plenario, el empleador desde el mes de julio de 2008, venía registrando mora y como quiera que el fallecimiento del señor R.R., se produjo el día 10 de noviembre de 2008, la administradora, estaba advertida de la mora del empleador, y no puede excusarse en esta para negar la pensión deprecada.

Por lo expuesto en procedencia, se confirmará el fallo apelado, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuestos por ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. Por cuestión de método, la Sala iniciará por estudiar el formulado por la demandada ING.


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