SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35461 del 25-07-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874155676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35461 del 25-07-2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente35461
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Julio 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación No. 35461

Acta. No.026


Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ORLANDO RIVERA URIBE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 14 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que MILEIDY SHIRLEY ÚSUGA BLANDÓN promovió en su contra y de la COMPAÑÁ COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., ‘COLFONDOS S.A.’.


I. ANTECEDENTES


1.- La demandante persiguió en la demanda inicial, que fue reformada, que los demandados fueran condenados a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente L.F.E.R., con retroactividad al 29 de abril de 2001, fecha del deceso, incluyendo los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, más la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, o, en subsidio, proporcionalmente al grado de responsabilidad que les sea imputable.


2.- Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que para la fecha del fallecimiento de su compañero permanente, con quien convivía desde el 14 de junio de 1996, éste laboraba en la empresa Réplicas de Antaño, de propiedad de Germán Orlando Rivera Uribe, y devengaba el salario mínimo del momento, la suma de $286.600,00; además, que se encontraba afiliado para efectos pensionales a la demandada COLFONDOS, quien se sustrajo a reconocer la pensión reclamada.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


C. expresó que la demandante no había adelantado trámite pensional alguno ante sus oficinas y que de todas maneras no le constaban los hechos aducidos por ésta. Que el empleador de Luis Fernando Echeverri Rivera estaba en mora en el pago de las cotizaciones, por ende, se hacía responsable del pago de la pensión. Llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros, pero dicha empresa fue posteriormente desvinculada del proceso por providencia en firme del juez de primer grado. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, incumplimiento de requisitos pensionales, indebida integración del litisconsorcio y petición antes de tiempo.



Por su parte, el demandado G.O.R.U., reconoció que L.F.E.R. era su trabajador para cuando falleció y que se encontraba atrasado en el pago de los aportes del trabajador a C., pero alegó que con ésta había acordado un plan de pagos que iba cumpliendo, razón por la cual el pago de la pensión debía asumirlo C.. No propuso expresamente excepciones de fondo.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 2 de mayo de 2007, condenó a C. S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión en la forma reclamada, fijando su valor a partir del 1º de mayo de 2007 en la suma de $433.700,00 (1SMMLV) y estableciendo como retroactivo pensional desde el 29 de abril de 2001 la de $29’652.86700. Absolvió a Germán Orlando Rivera Uribe de todas las pretensiones de la demanda, declaró imprósperas las excepciones formuladas por COLFONDOS y, en su lugar, le impuso el pago de las costas.



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver la apelación de Confoldos S.A., el Tribunal revocó la sentencia del juzgado para, en su lugar, condenar a G.O.R.U. al reconocimiento y pago de la dicha prestación y de las costas de prima instancia. Absolvió a Confondos S.A.


Para el Tribunal, esencialmente, G.O.R.U. debía asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, habida consideración de que a pesar de haber alegado que con C.S., había llegado a un acuerdo de pago respecto de los aportes debidos a cuenta del causante, lo cierto era que “al momento del fallecimiento del causante, su empleador se hallaba en mora, como se palpa en los registros e informes de la accionada, en los cuales se da cuenta de cada una de las cotizaciones con sus respectivas fechas”, por manera que, “por este motivo, es el empleador el responsable del pago de la pensión y no la entidad de seguridad social, tal como lo destaca la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia –radicación 25996-, del 14 de junio de 2006”, la cual pasó a transcribir en lo pertinente.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


No conforme con esa decisión, Germán Orlando Rivera Uribe interpuso el recurso extraordinario, que fue únicamente replicado por C. S.A., en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado.


Con tal propósito formuló cuatro cargos, de los cuales, por razón de método y de las resultas del ataque, la Corte estudiará inicialmente el segundo.



VI. SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 15, 22, 23, 24, 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, el artículo 14 del Decreto 656 de 1994; 8º,12 y 13 del Decreto 1161 de 1994; y , , y del Decreto 2633 de 1994.


Para desarrollar el cargo afirma que la simple mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social no puede tener por efecto inmediato la radicación automática de la obligación del reconocimiento y pago de la pensión, por ser posible que con el número de cotizaciones de las que no sea dable predicar la mentada mora se obtenga el exigido por la ley. Pero de todas maneras, si dicho número no es suficiente y el empleador se encuentra en mora como aportante al sistema de seguridad, tampoco puede atribuirse su responsabilidad pensional por ese sólo hecho, dado que la interpretación sistemática de las disposiciones que rigen la materia, entre las cuales destaca las enunciadas en la proposición jurídica del ataque, “evidencian que los fondos de pensiones cuentan con instrumentos idóneos para afrontar la mora patronal en el pago de los aportes, sin que dichos preceptos establezcan como consecuencia (y menos automática) la asunción del riesgo por el empleador incumplido”, de modo que, su recto entendimiento conduce es a que el trabajador no vea lesionado su derecho ante esa situación sino que pueda reclamarlo del fondo de pensiones correspondiente, “el cual correlativamente cuenta con todos los mecanismos apropiados para cobrarle al empleador las cotizaciones debidas con los intereses moratorios correspondientes”. Para apoyar su aserto copia fragmentos de la sentencia de la Corte de 6 de febrero de 2008 (Radicación 31.408) y de la Corte Constitucional C-177 de 1998 y T-1251 de 2005.



VII. LA RÉPLICA


En lo pertinente, el fondo de pensiones opositor aduce que lo que hace el recurrente es reconocer el estado de mora en que se encontraba al momento del deceso del causante, de manera que los argumentos que esgrime para soslayar su responsabilidad pensional apenas constituyen “razonamientos de lege ferenda, pero no atinentes a la genuina hermenéutica de las normas aplicables al caso”, la cual se encuentra en el criterio expresado por la Corte en sentencias como las de 30 de agosto de 1994 (Radicado 13818), 25 de octubre de 2001 (Radicado 16368), 30 de enero de 2002 (Radicado 17049) y 11 de junio de 2002 (Radicado 16573), copiando al respecto algunos de sus apartes.



VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


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