SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54263 del 05-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874137625

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54263 del 05-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Diciembre 2017
Número de expediente54263
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL20465-2017


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL20465-2017

Radicación n.° 54263

Acta n.° 22


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SANTANDER S.A. hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que AMALIA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, E.A.J. y Y.P.A.J. promovieron contra la sociedad recurrente y la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.




  1. ANTECEDENTES


Los citados accionantes demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A. y a la Universidad del Atlántico, a fin de que fueran condenadas, en forma solidaria, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de noviembre de 2003 y en cuantía mensual de $1.000.000, causada con ocasión del fallecimiento del señor Erasmo Mario Arteta Charris; lo que resulte probado ultra y extra petita; y las costas del proceso. En subsidio solicitaron que el pago de la referida pensión se imponga a la Universidad del Atlántico.

En sustento de sus pretensiones, adujeron que su cónyuge y padre, E.M.A.C., cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 89.42 semanas; y que también prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico, quien durante la vigencia de la relación de trabajo hizo aportes en materia pensional a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A.


Manifestaron que ante el fallecimiento del señor A.C., hecho ocurrido el 16 de noviembre de 2003, se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que a través de oficio DBP-0195-05 del 24 de enero de 2005, la AFP demandada les comunicó que no tenía derecho a la prestación; y que el 11 de octubre de ese mismo año la Universidad del Atlántico les manifestó que las cotizaciones que se adeudan en materia pensional a nombre de su cónyuge y a favor de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., «se encuentran en las acreencias a favor de dicho Fondo, en la Ley 550 de 1.999».


Relataron que nuevamente peticionaron a la referida administradora el pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, a través de oficio DBP-3399-06 del 28 de agosto de 2006, este les informó que las cotizaciones adeudadas, por ser extemporáneas, no pueden contabilizarse a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos «de fidelidad y cobertura» exigidos.


La Universidad del Atlántico, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que ese ente «entró en Ley 550»; y de los demás supuestos fácticos manifestó que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y falta de jurisdicción por competencia.


En su defensa, adujo que la responsable del pago de la pensión solicitada era la AFP, pues ésta no efectuó las acciones legales pertinentes a fin de obtener el pago de los aportes pensionales adeudados por el trabajador afiliado.


Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., también se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó que el señor E.M.A.C. se trasladó a esa AFP el 10 de junio de 1997, a la cual hizo aportes hasta octubre de 1998, debido a lo cual su empleador se encontraba en mora para el momento del fallecimiento; y de los demás supuestos fácticos esgrimió que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, culpa exclusiva del empleador Universidad del Atlántico, buena fe y cualquier otra que se demuestre en el proceso.


En su defensa, adujo que el afiliado fallecido no acreditó los requisitos exigidos por la ley para dejar causada la pensión de sobrevivientes, en tanto no cumplió el requisito de fidelidad ni efectuó aportes por 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte. Agregó que en atención a que fue por la omisión del empleador en el pago de los aportes que no se generó el derecho, el responsable de cancelar la pensión de sobrevivientes es la Universidad del Atlántico.


La Compañía de S.B.S., quien fue llamada en garantía por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En relación con los hechos dijo que lo atinente a la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, era una apreciación subjetiva de la parte demandante y de los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó: culpa del empleador por mora en el pago de los aportes, inexistencia de la obligación y prescripción.


Como argumento de su defensa adujo que el causante, en razón a la falta de pago de las cotizaciones por parte de la Universidad del Atlántico, no dejó acreditados los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, la fidelidad requerida y 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso. Respecto del llamamiento en garantía, se opuso por cuanto consideró que la compañía de seguros no tenía obligación legal de responder frente a una eventual condena por la pensión de sobrevivientes deprecada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 23 de febrero de 2010, a través de la cual dispuso:


PRIMERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A. a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a los demandantes AMALIA JIMENEZ GONZALEZ y ERASMO MARIO ARTETA JIMENEZ, en proporción del 50 % para cada uno de ellos, del valor total a que asciende la misma, en calidad de cónyuge sobreviviente e hijo del finado ERASMO MARIO ARTETA CHARRIS, con ocasión de cuyo fallecimiento se causa tal prestación en su beneficio, en cuantía inicial equivalente al 80% del valor que le hubiese correspondido por pensión de vejez a dicho trabajador fallecido, a partir del 16 de noviembre de 2003 en que tuvo ocurrencia su muerte, y sin que la cuantía de la misma pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a partir de dicha fecha de fallecimiento; más los incrementos legales para cada uno de los años subsiguientes y a cuya solución debe concurrir la compañía de SEGUROS BOLIVAR S. A., cancelándole a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S. A. el valor del seguro correspondiente como capital para cubrir el valor de la pensión, a que está obligada por virtud de la póliza previsional No. 5030000001102 y sus renovaciones, suscritas entre ellas y con la cual se amparan los riesgos de invalidez y de sobrevivencia de los afiliados de tal enjuiciada, la cual, para la fecha del fallecimiento del causante de dichos demandantes lo amparaba y se encontraba vigente.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S. A., a reconocer y pagar a los demandantes precitados, las sumas de dineros que resulten a su favor por concepto de mesada de la pensión de sobreviviente, a que se condena en el numeral anterior, debidamente revalorizadas; más los interese(sic) moratorios por el no pago oportuno de ellas, desde el momento de su exigibilidad y hasta cuando se cumplan las correspondientes obligaciones, con sujeción a lo prevenido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


TERCERO: ABSOLVER de todos los cargos contra ellos propuestos a la demandada UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, como empleadora del causante de los demandantes. Todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia


CUARTO: Declarar no probada las excepciones propuestas por las demandadas UNIVERSIDAD DE ATLÁNTICO Y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER y por la llamada en garantía por esta última COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.


QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida, tásense por secretaría.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. y de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, modificó la decisión de primer grado, en cuanto al valor inicial de la mesada pensional, para establecerla en la suma de $433.643. Así mismo, determinó que los intereses moratorios impuestos en el numeral segundo de dicha providencia, se causan a partir del 24 de enero de 2005; y la confirmó en lo demás. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS, limitaba su estudio a las inconformidades planteadas por los impugnantes al formular los respectivos recursos de apelación.


En ese orden de ideas, se ocupó de resolver el recurso de alzada interpuesto por la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A., quien, a su juicio, soportó su inconformidad bajo los siguientes aspectos: i) que el fallo de primer grado desconoció el régimen de responsabilidades, en tanto el obligado al pago de la pensión es el empleador, por no haber cancelado las cotizaciones a favor del trabajador; ii) que la aseguradora no incumplió obligación alguna a su cargo, en la medida que no podía ejercer las acciones de cobro que sirvieron de soporte al juez a quo para...

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