SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01905-00 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847852818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01905-00 del 26-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01905-00
Fecha26 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6170-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6170-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01905-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.A.B.V. contra la Corte Constitucional, trámite al que fueron vinculados el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Personería de Bogotá, así como la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la respuesta brindada a la solicitud que le formuló el 26 de mayo pasado, con ocasión de la acción de amparo que promovió frente al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, con radicado 2019-00146-00.

Exige entonces, de manera concreta, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene a la Corte Constitucional, «reali[zar] la revisión de la [citada] acción de tutela»[1].

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la definición del presente asunto, aduce en lo esencial el apoderado, que el 20 enero hogaño, en representación de su mandante, elevó derecho de petición a la mencionada Corporación, para que escogiera la referida actuación constitucional para revisión, ya que, dice, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «ignoró el hecho que el demandado señor A.B.V. fue notificado… en el municipio de San Pelayo Córdoba, [cuando éste tiene] su domicilio en el municipio de Santa [C]ruz de Lorica Córdoba», esto es, que la nulidad propuesta al interior de la ejecución allí debatida, era procedente, pues confirmó la negativa de la concesión del resguardo dispuesta por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, expediente que fue remitido a aquél alto Tribunal el 15 de enero anterior, mediante oficio No. 252 de esa misma fecha.

Asevera que el 26 de mayo siguiente formuló nuevamente la aludida solicitud, esta vez, alegando el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que «al señor A.F.A. le hicieron la revisión de su acción de tutela según noticias de los medios de comunicación el día 21 de mayo [anterior], sabiendo que esta acción de tutela fue presentada en febrero de 2019, ósea un año y tres meses después y la que presentó el suscrito… el 20 de enero [hogaño]», es decir, «[d]entro de los términos establecido[s] en la CIRCULAR INTERNA No 06 de 2018», expedida por la Colegiatura accionada, petición que fue atendida esa misma data a través de oficio No. PET-SGT-0530/20, en la que se le indicó que «su solicitud guarda identidad con otra interpuesta con anterioridad y fue debidamente respondida por medio de oficio N°. PET-SGT-0505/20, comunicación a la que me remito para responder a la solicitud de la referencia».

Finalmente sostiene, que la reseñada respuesta «no resuelve de fondo el derecho petición, [y] viola el derecho de igualdad», toda vez que dicha autoridad nada dijo en relación al trato igualitario deprecado, temática que no fue mencionada en la anterior solicitud, razón por la cual considera que el reclamo promovido en favor de su poderdante merece ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección[2].

3. Una vez asumido el trámite, luego de haberse recibido la presente demanda de amparo por parte del despacho de la C.L.J.B., perteneciente a la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1069 de 2015, que regulan lo atinente al reparto de acciones de tutela masivas y la remisión de los expedientes en tales casos, el día 14 de agosto se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. informó que el pasado 24 de junio fue notificado de idéntica acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 2020-00478-00, dentro de la cual este mismo despacho profirió fallo el pasado 1° de julio, negando el amparo rogado. Agregó, que por no tener injerencia en lo pretendido por el accionante, dicha entidad debe ser desvinculada del presente trámite constitucional[3].

b. El Presidente de la Corte Constitucional, tras realizar igual acotación, dijo atenerse a los argumentos que expuso en el informe que rindió en dicha acción constitucional, no sin antes señalar, que el hecho que el apoderado en ambos casos es el mismo profesional del derecho, advierte sobre la incursión de una conducta temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[4].

c. La Personería Delegada para la Asistencia en Asuntos Jurisdiccionales se opuso al éxito de la protección suplicada frente a esa entidad, con fundamento en que efectivamente el actor solicitó acompañamiento para que la Corporación accionada tomara en revisión la acción constitucional a la que alude en su escrito introductorio, petición que fue remitida por competencia a la Procuraduría General de la Nación[5].

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

  1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

2. En el presente asunto se observa, que el señor A.A.B.V. se muestra inconforme con la respuesta que le brindó la Corte Constitucional mediante oficio No. PET-SGT-0530/20 del pasado 26 de mayo, en relación a la petición que le formuló esa misma data, tendiente a que seleccionara para revisión la acción de tutela por él promovida contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, con radicado...

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