SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89679 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847855673

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89679 del 05-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Agosto 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de expedienteT 89679
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5442-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

STL5442-2020

Radicación n.° 89679

Acta 28

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Corte resuelve la impugnación que Y.E.M.C. presentó contra el fallo que la Sala Civil –Familia–Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió el 1.° de julio de 2020, en el trámite de acción de tutela que la recurrente instauró contra el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y el MUNICIPIO DE CIRCASIA del mismo departamento.

Se admite el impedimento que los magistrados F.C.C. y J.L.Q.A. manifiestan. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y trabajo en condiciones dignas y justas, que las autoridades encausadas vulneraron presuntamente.

Para respaldar su solicitud, señaló que mediante Resolución 020 de 28 de febrero de 2020 «la eligieron» personera del municipio de Circasia (Quindío) de manera transitoria.

Afirmó que usualmente recibe su salario con cargo a la Alcaldía del ente territorial, dependencia que no la incluyó en la orden de pago de marzo de 2020, pese a que no se expidió ningún acto administrativo que ordenara su exclusión.

Narró que el 17 de marzo de 2020 solicitó al alcalde de Circasia que le pagara sus salarios y prestaciones sociales conforme lo previsto en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 y en los actos administrativos que «desde la vigencia de 2017 incluyeron el pago de tales conceptos en la sección 03 del presupuesto de la Alcaldía».

Expuso que mediante oficio ALC-50-14-59-108 de 2020 el funcionario contestó su solicitud y le pagó el salario del mes de marzo con cargo la sección 03 del presupuesto de la Alcaldía, no obstante, le advirtió que esa medida era excepcional en razón a la emergencia social, económica y ecológica decretada por el Gobierno Nacional, dado que en adelante debía realizar «los traslados presupuestales pertinentes» y proveer su asignación con el presupuesto de la Personería Municipal.

Explicó que no puede pagar su salario con los recursos de la Personería municipal, toda vez que ascienden únicamente a $26.083.000 y, por tanto, es la Alcaldía municipal la que debe solventar dicha erogación mensual.

Aseveró que informó de su precaria situación a la Contraloría Departamental del Quindío y a la Procuraduría General de la Nación, pero la primera determinó que los salarios del personero municipal no pueden pagarse con cargo a la sección 03 del presupuesto de la Alcaldía municipal, pues ello «pone en riesgo» la operatividad de la institución.

Manifestó que desde el mes de mayo de 2020 no está en nómina, «se le adeudan» dos meses y medio de salario y está desvinculada del sistema de seguridad social.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales, que se dejen sin efecto los actos administrativos que las autoridades convocadas han expedido y se les ordene pagar sus salarios con cargo a «la sección 03 de la Alcaldía Municipal».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se asignó en primer grado a la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Armenia, autoridad que la admitió mediante auto de 17 de junio de 2020 y corrió traslado a las autoridades implicadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el director ejecutivo de la Federación Nacional de Personerías de Colombia coadyuvó la petición de la accionante sobre la base que los salarios y prestaciones de los personeros deben ser asumidos por las alcaldías municipales.

La apoderada judicial de la Contraloría General del Q. explicó que el límite de los gastos de funcionamiento de la Personería Municipal de Circasia equivale a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo prevé la Ley 617 de 2000. Asimismo, manifestó que recibió una denuncia ciudadana por presuntas irregularidades en el pago de los salarios de la Personería municipal de Circasia y realizó las investigaciones correspondientes, las cuales demostraron que desde el año 2017 el salario del personero no se pagaba con el presupuesto de la misma entidad sino con recursos de la «Sección 03 Alcaldía Municipal».

Indicó que, con ocasión de dicha queja, constató que la personería estaba superando el límite de gastos de funcionamiento y expidió el informe DC-07 de 2020, a través del cual dispuso que los salarios del personero deben pagarse con cargo a la misma entidad y no a la Alcaldía.

Por otra parte, señaló que la discusión que plantea la accionante debe ser resuelta a través de otros mecanismos judiciales de defensa y que no se evidencia un perjuicio irremediable, dado que la personera es la ordenadora del gasto y en tal condición está facultada para realizar las gestiones presupuestales pertinentes para el pago de su salario.

La representante legal del municipio de Circasia aseveró que no ha vulnerado los derechos de la tutelante, en tanto las personerías municipales gozan de autonomía, de modo que la administración municipal no es responsable del manejo del presupuesto que se les asigna. También expuso que la convocante tiene otro medio de defensa para discutir la legalidad de los oficios S-F-300-59-115 de 16 de marzo de 2020 y ALC-50-14-59-108 de abril de 2020.

La apoderada de la Contraloría General de la República alegó su falta de legitimación en la causa para actuar por cuanto no intervino en los hechos que dieron origen a la acción de tutela. No obstante, señaló que las personerías gozan de autonomía administrativa y presupuestal, lo que las faculta para atender sus obligaciones y pagos dentro del límite de gastos de funcionamiento previsto en el artículo 10 de la Ley 617 de 2000.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante...

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