SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80621 del 03-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847857060

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80621 del 03-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80621
Fecha03 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2943-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2943-2020

Radicación n.° 80621

Acta 28


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.H.M.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


RAÚL HUMBERTO MEOLA LÓPEZ llamó a juicio a COLPENSIONES, para que se declarara que demostró haber laborado o cotizado en diferentes entidades durante más de 20 años y que, por ende, se le ordenara reconocerle pensión de jubilación por aportes o, subsidiariamente, las consagradas en el Acuerdo 049 de 1990 o en la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de febrero de 2009, con intereses moratorios o, en subsidio, indexación; así como todo lo probado y las costas.


Afirmó, que nació el 26 de agosto de 1942; que laboró para la Compañía Suramericana de Seguros S. A., desde el 21 de febrero de 1965, hasta el 10 de agosto de 1972; que, como no fue afiliado por ella al ISS, elevó petición en su contra, en cuya respuesta admitió esa situación; que cumplió funciones para el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A., entre el 9 de mayo de 1972 y junio de 1974, pero sólo fue vinculado al ISS el 30 de septiembre de 1972; que por el tiempo en que fue empleado de la Contraloría Departamental de Bolívar no fue inscrito al ISS; que no le fueron sufragados la totalidad de tiempos prestados al Fondo Municipal de Tránsito y Transporte de Magangué y a M.L.S.A.E.; que aportó, como trabajador independiente, 39 meses y 11 días.


Expresó, que los anteriores tiempos suman «1.045 semanas cotizadas»; que el 8 de julio de 2010 solicitó al ISS su pensión de vejez, la cual fue negada; que es beneficiario del régimen de transición, por contar más de 40 años al 1° de abril de 1994 y superar 750 semanas de aportes a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 74 a 89, cuaderno del Juzgado).


La demandada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante; los tiempos laborados por aquél en favor de la Contraloría Departamental de Bolívar, sin afiliación al ISS; así como los servidos al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A., el Fondo Municipal de Tránsito y Transporte de Magangué, así como a M.L.S.A.E., que no corresponden con los cotizados; que el reclamante contribuyó al sistema como independiente; la presentación de la solicitud pensional, con respuesta negativa y que contaba más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Negó, que aquél tuviera 1045 semanas cotizadas y que a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, acreditara más de 750 de aquéllas.


Sostuvo, que no le constaba si él laboró para Suramericana de Seguros S. A., ni si hubo afiliación o cotizaciones en su favor, por parte de esa compañía.


Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, incompatibilidad en el pago de indemnización sustitutiva de vejez con la pensión legal de vejez solicitada, cobro de lo no debido, improcedencia de condena por intereses moratorios, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 93 a 101, ibidem).


I SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 28 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada (CD. de f.° 151 ibidem, en relación con el acta de f.° 147 a 150, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de junio de 2017, al desatar el recurso de apelación del demandante, confirmó la primera.


Argumentó, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determinó un régimen de transición, según el cual la edad para para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de aquélla, para los hombres que, a la entrada en vigencia de sistema general de pensiones, tuviesen más de 40 años o de 15 de servicios, serían los contemplados en el esquema anterior al cual se encontraban afiliados, que para el caso serían los de la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, pues, el accionante tenía tiempos públicos y aportes privados al ISS; que éste, en principio, era acreedor a ese beneficio, por cuanto nació el 26 de agosto de 1942 (f.° 17, cuaderno del Juzgado), de manera que, a la entrada en vigencia de aquélla ley, tenía más de 51 años.


Explicó que, sin embargo, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, tal régimen no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes, estando en él, tuvieran 750 semanas cotizadas o de servicios a la entrada en vigencia de esa norma, a quienes se les mantendría hasta el 2014; que el demandante arribó a los 60 años el 26 de agosto de 2002, es decir, antes de la referida fecha del 2010, pero en esta última no contaba con el tiempo exigido para obtener la pensión a la luz de la Ley 71 de 1988, ni del Acuerdo 049 de 1990, pues no tenía 20 años de servicios, 1000 semanas de aportaciones al ISS en toda la historia laboral, ni 500 en los 20 años previos al cumplimiento de la edad.


Añadió, que no alcanzó las semanas requeridas a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo, que le permitieran postergar la vigencia del régimen de transición, toda vez que la historia laboral a la que le asignaba valor probatorio, enseñaba que el demandante cotizó a COLPENSIONES 850,29 durante su vida activa, de las cuales 356,50 fueron sufragadas al 29 de julio de 2005, que sumadas a los tiempos públicos, a favor de la Contraloría Departamental de Bolívar, correspondientes a 52,71 semanas (f.° 128, cuaderno principal), arrojaban un total de 409,21.


Refirió que, al haber perdido el accionante el régimen de transición, debía examinarse la petición al amparo de la norma vigente, que era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, que exigía para los hombres, al año 2015, fecha de su última cotización, 1300 semanas; que éste tampoco cumplió los requisitos de esa disposición regulatoria, como quiera que contaba 850,29 aportadas que, sumadas al servicio público, computaban 903.


Concluyó que:


[…] si bien el empleador que (sic) no tenía la obligación de afiliación de sus trabajadores antes del inicio de la cobertura del ISS, ello no lo exime de realizar el respectivo cálculo actuarial del referido tiempo, pues no puede pasarse por alto que en ese interregno tenía la obligación de las contingencias, que posteriormente asumió el extinto ISS, sin entrar a considerar que la relación laboral estaba o no vigente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como anteriormente se consideraba. Dicho en otros términos, al margen de que haya habido o no afiliación, sí existe, de parte del empleador que no efectuó la respectiva afiliación, el deber de asumir el cálculo actuarial.


Sin embargo, en el presente asunto los empleadores del actor no fueron convocados a juicio, pues conforme lo estableció la Juez de primera instancia, inicialmente sí lo fueron, pero posteriormente, en virtud de la inadmisión de la demanda y por su subsanación, se excluyeron, de forma tal que contra ellos no hubo ninguna pretensión, motivo por el cual, el tiempo laborado antes de la afiliación del ISS no puede ser tenido en cuenta, por lo que no puede existir pronunciamiento alguno tampoco por parte de esta Corporación judicial (CD de f.° 12, cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de f.° 11 ibidem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, revoque la primera, accediendo a «[…] una cualquiera de las pretensiones que viene (sic) formuladas en la demanda» (f.° 7, cuaderno de casación).


Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada y serán estudiados conjuntamente, por compartir vía de ataque, normas de la proposición jurídica, argumentos de estimación y finalidad.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de infringir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 33, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, 36 y 41 de la Ley 100 de 1993; 12 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año; 6° del D. 1887 de 1994; 13 del D. 1748 de 1995, modificado por el 17 del D. 1774 de 1997; 20 del D. 1315 de 1998; 6° del D. 813 de 1994 y 53 de la CN.


Expone, que la sentencia vulneró también los artículos , , 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 55, 56 y 59 -numeral 9°- del CST; 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 46, 48 –adicionado por el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005-, 53, 54, 58, 83, 228 y 230 de la CN; , , de la Ley 153 de 1887; 1° a 4°, 11, 13 –literal f-, 15, 22, 24, 31, 33 –modificado por el 9°, literal d) la Ley 797 de 2003-, 36, 271, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; Convenios 87 de 1948 (Ley 26 de 1976); 98 de 1949 (Ley 27 de 1976); 151 de 1978 (Ley 411 de 1997); artículos «1°, 11, 46, el Decreto 2127 de 1945 arts. 18, 34, los arts. 29 y 49 de la Ley 6° de 1945»; 8° de la Ley 171 de 1961; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 3° de la Ley 5° de 1969 y el D. 1748 de 1995 «que ordena contabilizar el año para pensión como de 365.25 días».

Plantea, que la interpretación que hicieron el Juzgado y el Tribunal al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, respecto de las exigencias para el acceso a la pensión, no contabilizando el período laborado por él, a pesar de encontrarlo acreditado con la certificación expedida por la Compañía Suramericana...

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