SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77171 del 27-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847859379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77171 del 27-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2861-2020
Fecha27 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77171
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2861-2020

Radicación n.° 77171

Acta 27


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró FLOR DE M.G. VIUDA DE MENESES.


  1. ANTECEDENTES


FLOR DE M.G. VIUDA DE M. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se declarara que dependía económicamente de su hijo fallecido C.N.A.G. y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del causante, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; la indemnización moratoria, establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al no reconocer en tiempo la prestación deprecada y las costas.


Fundamentó sus pretensiones, en que su hijo C.N.A.G. falleció el «23 de abril de 2013» y hasta esa fecha efectuó aportes a P.S.A.; que, de acuerdo con la historia laboral, contaba 266,14 semanas cotizadas, de las cuales 154,62 correspondían a los últimos tres años anteriores al deceso; que reclamó la pensión de sobrevivientes, en calidad de progenitora subordinada económicamente del causante; que la reclamación anterior fue resuelta por la AFP PROTECCIÓN S. A. con Oficio del 18 de febrero de 2015, de manera negativa, fundamentada en la ausencia de subordinación respecto del afiliado fallecido (f.º 2 al 6, cuaderno principal).


PROTECCIÓN S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aceptó los hechos, excepto las cotizaciones efectuadas por Carlos Nicolás Ariza Gamboa, pues indicó que tenía conocimiento que había cotizado, desde el 23 de mayo de 2008 hasta el día de su muerte, a esa administradora, pero aclaró que desconocía sí realizó aportes con otros fondos de pensiones.


En su defensa propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la genérica (f.° 32 a 42, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 3 de diciembre de 2013 (f.° 72 y CD carátula, cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. a reconocer y pagar a la señora FLOR DE MARÍA GAMBOA Vda. de M., la pensión de sobrevivientes de origen común, por el fallecimiento del afiliado CARLOS NICOLÁS ARIZA GAMBOA de forma retroactiva, a partir del 8 de abril de 2014, en cuantía mensual deducida conforme a los artículos 73, 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de semanas cotizadas, sin que su monto sea inferior al salario mínimo mensual legal vigente, junto con la mesada adicional y los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a esa fecha y hasta el momento en que se efectúe el pago.


SEGUNDO: Condenar a la ADMINNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a pagar a la señora de FLOR MARÍA GAMBOA Vda. de M., los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de febrero de 2015 y hasta la fecha en que se verifique el pago de la condena impuesta, sobre cada una de las mesadas causadas, sin perjuicio de que para su cálculo se tenga en cuenta la tasa máxima vigente en ese momento.


TERCERO: Declarar no probada la excepción de prescripción.


CUARTO: Condenar en costas a la demandada […]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 10 de noviembre de 2016, confirmó la decisión apelada y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 86 y CD carátula, cuaderno principal),


En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico a resolver si erró el a quo al condenar a la pasiva al pago de la pensión de sobrevivientes con los intereses moratorios y si le asistía razón a la recurrente, en el sentido de que no se demostró la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido y, por ello, debía absolver a la demandada de todas las pretensiones que se formularon en su contra.


Expuso como tesis que la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por haberse probado la subordinación pecuniaria respecto del causante; que para ello tuvo en cuenta la prueba documental aportada por las partes y los testimonios de Sandra Janeth Cuadrado Gamboa, L.A.G. y Marta Sofía Landázuri Rivera; que la normativa a aplicar era la vigente al momento del fallecimiento del señor A.G., 8 de abril de 2014, prevista en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Respecto de la prueba testimonial, encontró la declaración rendida por M.S.L.R., quien de manera clara y precisa daba cuenta de la dependencia económica que tenía la actora respecto del causante, al punto que si él no podía viajar a V. le enviaba dinero con algún conocido que fuera para la vereda; que cuando Flor de M. iba a la ciudad de Bucaramanga se quedaba en su casa, donde Carlos Nicolás tenía una habitación arrendada y que ella le manifestaba que «sufragaba sus gastos con lo que le daba C..


Que la anterior declaración, fue corroborada con los testimonios de S.J.C.G. y L.A.G., quienes si bien son hijos de la demandante sus declaraciones son claras y coherentes al manifestar que C.N. era quien económicamente colaboraba con los gastos de su madre, en una suma aproximada de $300.000 pesos mensuales, ya que S. por su parte no contaba con trabajo estable y L. tenía una familia con dos hijas y lo que ganaba mensualmente le alcanzaba para costear únicamente sus gastos, que hasta ahora su madre ha podido sostenerse por un seguro que le pagó el banco donde trabajaba C..


Señaló, que la AFP recurrente mencionó en su impugnación que la demandante contaba con un terreno que le producía unos ingresos de $150.000 pesos mensuales y que en, en su criterio, tratándose de una zona rural, eran «suficientes para tener una vida digna», argumento que no compartía, pues el salario mínimo legal mensual vigente en Colombia para el año 2016, era de $689.455 pesos, referente que se consideraba como un dinero mínimo para que una persona pudiera vivir en condiciones dignas independientemente de si residía en una zona del campo o urbana; que por habitar en un sector rural en el municipio de Vélez esa suma no es que sea significativamente diferente a lo que pueda representar en una urbe; que debía tenerse en cuenta que si bien la actora percibía por la cosecha de trabajo que producía su parcela mensualmente unos dineros, ese valor no supera el 22% del salario mínimo para cubrir sus necesidades básicas y la posibilidad de poder trasladarse al casco urbano, semanalmente a hacer mercado o a comprar insumos para mantener el cultivo o en algunas ocasiones para ir a la ciudad de Bucaramanga, con el fin de atender citas médicas, que si bien hasta ahora lo había podido sufragar, ello obedecía al seguro del banco donde laboraba su hijo fallecido. Citó el fallo CSJ SL12185-2016, en el que se afirmó:


[…] pues bien, de tiempo atrás tiene dicho la Corporación que la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso, no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios e insuficientes para proveerse lo necesario al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas es cuando puede pregonarse la dependencia del beneficiario respecto del causante.


Puesto en estos términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes sino aquel a que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación es la servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.


Aseveró, que no encontró prueba diferente a los testimonios rendidos que permitiera desestimar las razones de sus dichos, no siendo procedente establecer que el causante realizaba una simple ayuda como la de un buen hijo de familia con su señora madre, cuando en realidad su aporte, dadas las circunstancias que se han planteado, era significativo, esencial y determinante en la vida y auto sostenimiento de la accionante, puesto que la suma de dinero que recibía del hijo fallecido, según lo que se ha podido demostrar, era de $300.000, es decir, muy superior a la que podía conseguir por sus propios medios.


Que, además, del dinero que generaba la parcela debía invertir una parte para el cultivo de cacao, para que siguiera produciendo, por lo que la suma de $150.000 no alcanzaba para sus gastos personales; que si bien en el formato de investigación para dependencia económica (f.° 46 al 53, cuaderno principal) se dijo que sustentaba sus gastos con la ayuda que le podían dar sus otros hijos, quedó claro con los testimonios rendidos que sin la ayuda que le suministraba su hijo C.N. se le generó un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR