SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1257/111177 del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847860144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1257/111177 del 09-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Julio 2020
Número de expedienteT 1257/111177
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6009-2020




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP6009-2020

Radicación n° 1257 / 111177

Acta 143



Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por G. A.O.V., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.


Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido con radicado Nº 110016000017 2014 07679 01.



1. LA DEMANDA


Mediante sentencia del 14 de mayo de 2015, el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá condenó a G. A.O.V. a la pena de 20 meses de prisión como autor de la conducta de violencia intrafamiliar, al tiempo que, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres años, previo cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal y el pago de caución prendaria, la cual constituyó el 20 de mayo de 2015.


Expone que, luego de emitida condena en su contra, suscribió un acta de compromiso que se refundió en los documentos del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas. Posteriormente, pese a que no estaba obligado en la sentencia condenatoria, el 26 de septiembre de 2016, firmó otra acta de compromiso ante el mismo Juzgado, en virtud al insistente requerimiento que la célula judicial que afirmaba que no existía tal documento en la actuación seguida en su contra.

Para el actor, este último documento debía surtir efectos desde el 20 de mayo de 2015, es decir, cuando se consignó la caución prendaria, no desde el 26 de septiembre de 2016, como equivocadamente lo entendió el juzgado ejecutor.


Seguidamente, mediante auto del 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al encontrar que había incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal. Concretamente, haber salido del país a cubrir actividades laborales, sin autorización previa. Por tanto, se libró orden de captura en su contra, la que se materializó el 4 de septiembre de 2019, fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad.


Para el demandante la anterior detención resultaba irregular, en la medida que el Juzgado de Ejecución de Penas había perdido competencia desde el 19 de mayo de 2018, cuando finalizó el periodo de prueba de los tres años.


Con fundamento en lo anterior, solicitó la nulidad de la actuación y su consecuente libertad, petición que fue denegada mediante auto del 30 de marzo de 2020, confirmado el 18 de junio del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


Ahora, mediante la presente acción constitucional, cuestiona la decisión que negó la petición de nulidad del trámite incidental de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al estimar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad. Conforme a ello, solicita que se deje sin efecto la providencia en cuestión contraria a sus intereses.



2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se opone a las pretensiones constitucionales al advertir que el trámite cuestionado se ha ceñido al respeto del debido proceso y garantías que le asisten al actor.


En concreto, explicó que en ningún momento se suscribió otra acta de compromiso diferente a la firmada el 26 de septiembre de 2016, fecha desde cuando debe contabilizarse el periodo de prueba impuesta en la sentencia condenatoria.


Así mismo, ninguna irregularidad se extrae del auto del 14 de diciembre de 2018, que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que Migración Colombia informó que G. A.O.V., durante la vigencia del periodo de prueba de la suspensión condicional, salió tres veces del país sin la respectiva autorización.


En efecto, expone que está corroborado el incumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, y pese a que fue requerido al actor y su abogado para que explicaran las razones de la salida del país, guardaron silencio, así como también, en contra de la decisión cuestionada no se promovió ningún recurso, lo que llevó a que legalmente se materializara la orden captura en su contra.

Por lo expuesto, solicitó que se denegara el amparo constitucional, pues a pesar que el demandante promovió petición de nulidad contra la anterior decisión, y su postulación se resolvió de manera negativa en primera y segunda instancia, lo cierto es que acude a la presente acción de tutela como si se tratare de una tercera instancia, y por ello mismo resulta improcedente, máxime que no existe ninguna actuación irregular o defecto judicial que merezca reproche constitucional.



2. La Magistrada Ponente de la providencia del 18 de junio de 2020, en la que se confirmó el auto que negó la nulidad dentro del proceso de ejecución de penas, afirmó que la actuación ordinaria no muestra ninguna anomalía que amerite la procedencia de la acción de tutela.


En tal sentido, allegó copia de la respectiva decisión, de la que se puede extraer las razones que llevaron a la Sala a la conclusión de que el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no transgredió los derechos del penado al resolver la nulidad propuesta contra la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que reprueba el demandante.


3. La víctima, junto a su apoderado, exponen que no tienen conocimiento ni han tenido intervención procesal alguna en las actuaciones que fundamentan la petición de amparo.


4. La Delegada del Ministerio Público (Personería de Bogotá) alega que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos expuestos por el demandante, ya que su intervención en la actuación penal se...

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