SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55256 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847860414

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55256 del 08-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Julio 2020
Número de expediente55256
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2337-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2337-2020

Radicación n.° 55256

Acta 24

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por M.V.G., en nombre propio y en representación de su hijo JJ, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

  1. ANTECEDENTES

M.V.G., en nombre propio y en representación de su hijo JJ, demandó en proceso laboral a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PORVENIR S.A.-, para que les sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho por el fallecimiento de su compañero y padre J.I.P.S., a partir del 16 de octubre de 2004, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 del mismo estatuto de la seguridad social y las costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones, argumentaron que M.V.G. convivió con J.I.P.S. en unión libre desde el 10 de septiembre de 1999 hasta el 16 de octubre de 2004, «compartiendo techo, lecho y mesa»; que de dicha unión fue procreado el menor JJ, quien nació el 28 de mayo de 2003; que dependían económicamente del causante; que J.I.P.S. falleció, víctima de accidente de tránsito, el 16 de octubre de 2004; que al momento del deceso se encontraba vinculado en el Fondo demandado «y con anterioridad a la fecha de la muerte había cotizado […] más de 26 semanas»; y que les fue negada la pensión impetrada.

La sociedad convocada al proceso, al dar contestación al escrito generatriz de la controversia, se opuso al éxito de las pretensiones incoadas y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, no aplicación del principio de la condición más beneficiosa, imposibilidad de imponer intereses moratorios y de condenar en costas, prescripción y compensación.

En su defensa arguyó que el causante no cotizó el número necesario de semanas para que los beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes deprecada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del circuito de Cali Adjunto al Juzgado 11 laboral del circuito de Cali, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 29 de abril de 2011, en la que absolvió al demandado y declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder al beneficio pensional y falta de causa en las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con sentencia del 28 de octubre de 2011, confirmó el fallo de primer grado.

El juzgador inicialmente sostuvo que estaba fuera de discusión: i) que el deceso del señor J.I.P.S., se produjo el 16 de Octubre de 2004, ii) que la norma que gobierna la prestación implorada en principio es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que trata sobre la pensión de sobrevivientes, precepto que al momento mismo del deceso del afiliado exigía de este «un mínimo de cincuenta (50) semanas de cotización antes de su fallecimiento y un mínimo de cotización del 20% entre el momento que cumplió veinte años y la fecha del deceso».

Así, identificó que el problema jurídico a resolver «se circunscribe en determinar si el causante I.P......S., en vida consolidó los requisitos del Articulo 12 de La ley 797 de 2003 que modificó el Artículo 46 de la ley 100 de 1993, para dejar causado a los miembros de su grupo familiar una pensión de sobrevivientes, y en el evento que sea negativa la respuesta si en virtud del principio de condición más beneficiosa, es posible aplicar el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original para así determinar si acreditó en vida los requisitos de este precepto normativo, para finalmente determinar si la señora M.V.G. en nombre propio y en representación del menor […], ostentan la condición de beneficiarios de la prestación post mortem aquí deprecada».

Enseguida indicó que si en el asunto bajo examen está claro que el causante «falleció el 16 de Octubre de 2004 situación que permite establecer de manera preliminar que el suceso se produjo en vigencia del Articulo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003 del 29 de enero de 2003, publicada en el diario oficial 45.079 de la misma fecha, norma que en su artículo 12 exigía como requisitos para el acceso a una pensión de sobrevivientes, esto es haber "cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento" y una proporción de cotizaciones relacionadas con la edad del afiliado o también denominada "fidelidad al sistema", esto es que haya cotizado "el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento"».

Luego de referirse a la sentencia CC C - 556 de 2009, adujo que «aunque las sentencias de Constitucionalidad por virtud de la ley estatutaria de administración de justicia indican que estas tienen efectos a futuro a menos que modulen su fallo y dispongan otro efecto, no se puede desconocer que los argumentos esbozados por la Corte Constitucional para sustentar la inexequibilidad del aparte son de tal magnitud que hacen imposible su exigencia por ser abiertamente inconstitucionales, incluso desde que nacieron a la vida jurídica, y que permanecieron durante toda su vigencia pues atentaban flagrantemente contra la Carta Política y del principio de progresividad de las leyes de seguridad social».

Al respecto concluyó que «aunque el causante falleció antes de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad, no tiene impedimento la sala para que se pretermita tal requisito, máxime si como se anotó, desde que nació era abiertamente inconstitucional. Por lo anterior, la sala verificara si el causante acreditó como único requisito para la prestación deprecada, un mínimo de cincuenta semanas entre el 16 de Octubre de 2001 al 16 de Octubre de 2004».

A renglón seguido acotó que en el plenario «se puede establecer que el causante se afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones el 18 de mayo de 2000 (fl 12), y que a partir de esa afiliación y hasta el 30 de Abril de 2005 acreditó una densidad de semanas equivalente a 313 días o 44.7 semanas de cotización (fls 9 y 10)».

Coligió que «sin que haya lugar a dudas que desde la muerte del causante 16 de Octubre de 2004, y en retrospectiva a tres años desde ese suceso o el 16 de Octubre de 2001, únicamente acredita 106 días o 15, 14 semanas de cotización. Por lo antedicho, en principio aparece ajustada a derecho la negativa de LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FODOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A [en adelante PORVENIR S.A] y del a quo de no reconocer la pensión de Sobrevivientes deprecada pues de acuerdo con la normatividad reinante para la fecha de muerte del causante Ley 797 de 2003 esté no acreditaba los requisitos de esta preceptiva, dada su precaria frecuencia en materia de cotizaciones».

Dijo que la apelante, en su ideal de acreditar la prestación económica «insiste en que el causante en virtud del principio de condición más favorable, entiéndase [condición más beneficiosa] puede invocar la aplicación de los requisitos que en materia de pensión de Sobrevivientes trae el artículo 46 de la ley 100 de 1993 en su redacción original, esto es que al momento mismo del deceso del afiliado un mínimo de veintiséis (26) semanas al momento de la muerte en el evento que se encontrare cotizando, o la misma densidad de semanas pero en el año inmediatamente anterior al momento de la muerte en el evento que hubiere dejado de cotizar».

Afirmó que frente a «tal petitum esta S., en aquellos casos que el causante acredita en vida los requisitos de el (sic) Articulo 46 de la ley 100 de 1993 en su redacción original, ha considerado, y así se ha pronunciado, que siendo que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 incluye exigencias más gravosas que la primera de las normas traídas a cita en virtud del principio de progresividad, el principio de condición más beneficiosa aquí invocado, y reconocido constitucionalmente, es factible aplicar el artículo 46 de la ley 100 de 1993 en su redacción original».

Añadió que «aún aplicando la condición más beneficiosa, tampoco el causante cumple los requisitos del Articulo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original para causar el derecho deprecado, al tener 106 días o 15, 14 semanas de cotización entre el 16 de Octubre de 2004 al 16 de Octubre de 2003, insuficientes a las veintiséis (26) que exige la N., situación que en si misma...

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