SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78152 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78152 del 19-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Mayo 2021
Número de sentenciaSL1955-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78152
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1955-2021

Radicación n.° 78152

Acta 17


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de marzo de 2017, en el proceso que en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, adelantó CARLOS ARTURO LOPERA CASTAÑO al que se vinculó como llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Arturo L.C. demandó a Colpensiones y a Colfondos SA con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, «indexación de las condenas y/o intereses moratorios» y costas.


Sustentó sus pretensiones, en que: el 19 de octubre de 2006 solicitó ante la entidad recurrente el reconocimiento de la pensión de invalidez; en abril 12 de 2007 le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 62,11% de origen común, con fecha de estructuración 11 de enero de 2006; que la referida administradora en comunicación del 14 de junio de 2007 negó la prestación con el argumento de que no reunía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración, como lo exigía el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; el 27 de junio de 2007 solicitó la reconsideración, negativa que fue confirmada el 11 de julio de la misma anualidad en la que además, le fue dicho que las cotizaciones desde noviembre de 2005 hasta enero de 2006 fueron pagadas con posterioridad a la fecha de estructuración por parte del empleador FERRAGRO LTDA.


Expuso que si bien solo pagó 8 semanas en los tres años anteriores al estado de invalidez, cuenta con 323 semanas aportadas al ISS hoy Colpensiones entre febrero de 1978 y octubre de 1985; en virtud del principio de la condición más beneficiosa, le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993, en su redacción original; a la fecha de estructuración era aportante activo y contaba con 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Agrego que el 16 de octubre de 2014 pidió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión, sin obtener respuesta (f.º 3-7, cuaderno de instancias).

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones. No aceptó ningún hecho.


En su defensa, expresó que Colfondos SA era la llamada a responder por la prestación, pues era en tal administradora a la que el demandante se encontraba afiliado al momento de la estructuración de invalidez.


Propuso las excepciones de prescripción, y las que denominó falta de legitimación por pasiva, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, improcedencia del pago de mesadas pensionales, inexistencia de obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e improcedencia de la indexación (f.º 53-57, cuaderno de instancias).


Colfondos SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la emisión del dictamen de calificación, la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta.


Arguyó que el actor no cumplió los presupuestos de que trata el art. 39 de la Ley 100 de 1993, mod. por el art. 1 de la Ley 860 de 2003, en tanto no reportó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de invalidez. Sostuvo que tampoco resultaba aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en tanto no se reunieron los requisitos de la norma anterior, mientras estuvo vigente.

Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa, y buena fe (f.º 70-82, cuaderno de instancias).


También, llamó en garantía a la Compañía de Seguros B. SA, con sustento en que, contrató con ella póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, identificada con el número 5030-0000002-01, en virtud de la cual la aseguradora se comprometió a «pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad Administradora» (f.º 96-104, cuaderno de instancias).


La Compañía de Seguros B. SA, en su defensa, de una parte, se pronunció en contra de la demanda inicial que se recuerda fue dirigida contra Colfondos SA. y Colpensiones.


En lo concerniente al llamamiento en garantía, causa legal para su citación, al pronunciarse aceptó: la celebración del contrato, como constaba en la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes n.° 5030-0000002-01, la obligación de pagar los siniestros ocurridos en los años 2005, 2006 y 2007, en las condiciones convenidas, y la vigencia del seguro.


Formuló como medios exceptivos los que llamó: ausencia de cobertura o amparo por no haber cotizado el afiliado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración en los términos de la Ley 860 de 2003, y valor asegurado, para cuyo fundamento expuso, que el accionante no cumplía los requisitos dicha norma, puesto que solo cotizó 8 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez.


De otro lado, dijo que su responsabilidad se concretaba al pago de la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión, en caso de que fuesen cumplidos los requisitos legales. Para terminar, aseveró que la póliza no tenía por objeto amparar los intereses de mora, indexación de las condenas o gastos del proceso, para lo que insistió en que el amparo se concretaba a la suma adicional para financiar la prestación de pensión de invalidez (f .º171-184, cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de noviembre de 2016 (CD a f.º 238 cuaderno de instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: Se DECLARA que el señor CARLOS ARTURO LOPERA CASTAÑO (…), tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en virtud del principio de condición más beneficiosa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.


SEGUNDO: Se CONDENA a COLFONDOS SA (…), a pagar al señor CARLOS ARTURO LOPERA CASTAÑO, la suma de $42.594.014, por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, en el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2011 y hasta el 31 de octubre de 2016. A partir del 1º de noviembre de 2016, COLFONDOS SA seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente al SMLMV, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los descuentos que por salud deba realizar la administradora, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.


TERCERO: Se ORDENA a la entidad COLFONDOS SA, para que al momento del pago efectivo, indexe las mesadas pensionales reconocidas en esta sentencia y las que se causen con posterioridad hasta la inclusión en nómina de pensionados, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


CUARTO: Se CONDENA a SEGUROS BOLÍVAR SA a contribuir con la suma adicional requerida para financiar la pensión de invalidez, conforme lo expuesto en la parte motiva.


QUINTO: Se ABSUELVE a COLFONDOS SA de la pretensión de intereses moratorios y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.


SEXTO: De las excepciones propuestas por las accionadas se declara probada de manera parcial la de PRESCRIPCIÓN, y la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por Colpensiones. Las demás excepciones implícitamente resueltas con los fundamentos de la decisión adoptada, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la providencia.


SÉPTIMO: Se CONDENA en costas a COLFONDOS SA por haber sido vencida en juicio y a favor del demandante. Las agencias en derecho quedan fijadas en la suma de $4.826.178.


El demandante, Colfondos SA, y la Compañía de Seguros B. SA apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 16 de marzo de 2017 (CD a f.º 359, cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión del a quo. Sin costas.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, sostuvo que no se encontraba en discusión que: i) al actor le dictaminaron pérdida de capacidad laboral del 61,21%, de origen común, estructurada el 11 de enero de 2006; ii) no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores; iii) el 19 de octubre de 2006 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación, negada en comunicación del 14 de junio de 2007, por no reunir la densidad de semanas exigida por la Ley 860 de 2003.


Recordó que la juez de primera instancia reconoció la pensión de invalidez del Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en la tesis de la Corte Constitucional según la cual era viable aplicar normas derogadas, bajo el postulado de la condición más beneficiosa.


Expuso que en sentencia CC SU442-2016, se previó la posibilidad de acudir a normas anteriores, sin que sea la inmediatamente anterior a la vigente, «en la que pueda encajar la pretensión de la parte demandante, dado que para él se forjó una expectativa legítima, en cuanto que, en lo pertinente, los requisitos exigidos por dicha norma le sean respetados».


R. apartes de la decisión CC T-065-2016, y aseveró que el demandante no reunía los requisitos para aplicar el 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto, si bien se encontraba cotizando activamente al sistema para el 11 de enero de 2006, momento de la estructuración de la invalidez, no lo estaba a la entrada en vigor de la Ley 860...

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