SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 387/110362 del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847861034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 387/110362 del 25-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Junio 2020
Número de expedienteT 387/110362
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5919-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP5919-2020

Radicación n° 387 / 110362

Acta No 131

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resuelve la Corte la impugnación presentada por JAIME ALBERTO LLAMAS MIRANDA, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 22 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados en la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación que originó la presente acción.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. Como sustento de sus pretensiones, el accionante expuso que en virtud de las Resoluciones número 00356 del 6 de abril de 2017 y 000482 del 12 de julio de igual año, proferidas por la Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, confirmadas mediante la Resolución número 000659 del 25 de septiembre de 2017 por la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo, se declaró la iliquidez de la Sociedad Oportunidades Laborales S.A.S., donde laboraba y se ordenó la liquidación de acreencias laborales de los trabajadores por la suma de $1.022.557.240, para lo cual se hizo efectiva la póliza de cumplimiento, ordenando a la Compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS S.A., a realizar el pago de las mentadas acreencias laborales en el monto señalado.

1.2. Relató que, en razón al incumplimiento en el pago de la citada obligación, promovió junto con otros trabajadores, la respectiva demanda ejecutiva laboral, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.

1.3. Indicó que, con proveído de 11 de abril de 2018, el juez cognoscente profirió mandamiento de pago en contra de LIBERTY SEGUROS S.A., por la suma antes descrita, así mismo decretó medidas de embargo y retención de dineros en entidades bancarias, sin embargo, no fueron incluidos los intereses legales ni la indexación, por cuanto se consideró que dichos conceptos no estaban incluidos en la resolución.

1.4. Manifestó que contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y, con auto de 3 de agosto de 2018, la autoridad judicial censurada resolvió reponer parcialmente tal providencia al considerar que de acuerdo con lo consignado en el artículo 431 del Código General del Proceso, era procedente incluir el valor de los intereses legales, los cuales cuantificó en $245.440.440,15 conforme a la tabla de intereses certificada por la Superintendencia Financiera.

1.5. Narró que LIBERTY SEGUROS S.A., interpuso recurso de apelación con sustento en que los intereses aplicables corresponden a los dispuestos en el artículo 1617 del Código Civil y no los moratorios liquidados por el juez.

1.6. Señaló que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2020 modificó la decisión del a quo en el sentido de ordenar el pago de los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.

1.7. Reprocha el accionante la determinación de la autoridad judicial cuestionada de aplicar el artículo 1617 del Código Civil, en tanto afirma que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Laboral los intereses legales previstos en la atacada norma operan solo para créditos de carácter civil.

1.8. C. de lo expuesto, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto de 31 de enero de 2020, para, en su lugar, emitir una nueva providencia.

2. Las respuestas de las autoridades accionadas

2.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de realizar un relato pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo cuestionado, requirió su desvinculación de la presente acción en razón a que no profirió la providencia cuestionada.

2.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional tras indicar que la providencia atacada no es caprichosa, pues para el efecto expuso que «como quiera que el análisis fáctico, jurídico Art. 29 de la Constitución Política de Colombia, arts. 61, 65, y 66 A del C.P.T. y S.S., el artículo 1617 del CC en consonancia con el artículo 2232 ibídem, art. 145 C.P.T y S.S, y examinado el acervo probatorio por la Sala al momento de decidir, se efectuó según las circunstancias propias del proceso, con la observancia del principio de defensa y respeto por el derecho constitucional del debido proceso y no se vulneraron los derechos fundamentales cuya tutela demanda el accionante, pues lo correcto para la Sala en virtud de lo dispuesto en las normas citadas y en los art. 431 y 446 del C.G.P, era que la Jueza ordenara el pago de intereses legales sin necesidad de aludir a cantidad líquida, indicando que los intereses legales deberán cancelarse desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda».

EL FALLO IMPUGNADO

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una vez analizó el libelo y las pruebas recaudadas, en particular, la providencia cuestionada, concluyó que la decisión a la que arribó el colegiado accionado, a través de la cual dispuso modificar la decisión del juez de primer grado, no se advierte subjetiva o arbitraria. En ese sentido, señaló:

[…] Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al realizar el estudio del caso, si bien inició indicando que los intereses legales señalados en el artículo 1617 del Código Civil, son aplicables por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que ello tuvo lugar al encontrar que el juez de primer grado erró en cuanto al procedimiento reglado para ordenar el pago de intereses legales, pues de acuerdo a lo estatuido en los artículos 431 y 446 del Código General del Proceso no se encontraba en la oportunidad para liquidar dicha suma peticionada, pues solo era procedente concederlos e indicar que su cancelación debe realizarse desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, además que su porcentaje debe ser del 6% anual y no [del 29.91%] como lo concluyó el a quo.

Atendiendo a lo reseñado, acotó que «la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela», razones por la cuales negó el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora, la impugnó y en sustento de su disenso señaló que la sentencia confutada dejó de pronunciarse respecto (i) al desconocimiento del precedente jurisprudencial de la instancia de cierre sobre el tema de la liquidación de intereses en obligaciones de carácter laboral, (ii) el defecto material en que estima está incursa la providencia del Tribunal y, (iii) al error en el que la Compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS S.A., [parte ejecutada dentro del trámite judicial cuestionado] hizo incurrir al juez colegiado para proferir la providencia objeto del reclamo constitucional, aspectos que afirma fueron planteados desde el libelo genitor del presente trámite.

En cuanto al primero señaló que fueron desconocidos los pronunciamientos que en relación con la liquidación de intereses legales ha proferido la instancia de cierre de la especialidad laboral desde el año 2001 y, citó las sentencias proferidas bajo el rad. 16476, 21 nov. 2001 reiterada en decisión CSJ SL3449-2016 y SL4849-2019 rad. 62648.

Del segundo refirió que la remisión del artículo 145 del CPT y de la SS lo es hacía el Código General del Proceso y no al Código Civil, como erradamente lo dispuso el Tribunal accionado.

Y en cuanto al último, señaló que la aseguradora ejecutada hizo incurrir en error a la Sala Laboral del Tribunal, porque al sustentar la apelación contra el auto del Juzgado que repuso el mandamiento de pago,...

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