SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79712 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847861504

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79712 del 12-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente79712
Fecha12 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3118-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3118-2020

Radicación n.° 79712

Acta 29

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por R.L.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de agosto de 2017, en el proceso que adelantó la recurrente, contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y LUZ Á.A.Á., representada por G.E.A.Á., en calidad de curadora y guardadora.

I. ANTECEDENTES

R.L.C., demandó (fl.°1 a 9, cuaderno de instancias), al Municipio de Medellín y L.Á.A.Á., que al ser «incapaz mental», debía actuar a través de su «curadora legítima y guardadora general», G.E.A.Á., con el fin de que se le sustituyera la pensión, como consecuencia del «fallecimiento de su cónyuge R.A.A.B., quien era pensionado del Municipio de Medellín, por haber sido trabajador oficial», se ordenara a L.Á.A.Á., la devolución de los dineros recibidos por la sustitución pensional, desde el 16 de septiembre de 2010 y «hasta el momento que se suspendan los pagos por parte del municipio de Medellín o se haga efectiva la presente sentencia», y la indexación de las mesadas adeudadas.

Como fundamento fáctico de la solicitud, señaló que el 15 de septiembre de 2010, falleció R.A.A.B., quien había sido trabajador oficial del Municipio de Medellín y jubilado por invalidez mediante resolución número 5 de 1974.

Manifestó que contrajo nupcias con al aludido señor el 22 de diciembre de 2001, por el rito católico, convivieron como pareja hasta el fallecimiento del pensionado, ocurrido el 15 de septiembre de 2010, por ende, en su calidad de cónyuge le asiste el derecho deprecado, y además se encontraba inscrita como beneficiaria en el sistema de salud.

Relató que el pensionado «nunca tuvo afiliada a salud a una hija supuestamente inválida de nombre L.Á.A.Á., sin embargo, esta última, en el año 2010, se presentó a reclamar sustitución de la pensión, omitiendo mencionar que A.B., tenía cónyuge, por lo que la entidad territorial convocada, mediante resolución 1758 de 2011, le reconoció la pensión deprecada a partir del 16 de septiembre de 2010, «por ser hija supuestamente inválida». Para concluir el relato, describió que, reclamó el derecho ante el Municipio de Medellín el 7 de noviembre de 2012, pero recibió respuesta negativa mediante resolución 2067 de 18 de diciembre de 2012.

Gloria E.A.Á., en calidad de curadora y guardadora de L.Á.A.Á., dio respuesta a la demanda (fl.°41 a 47, subsanada a folios 155 a 157, cuaderno principal), y manifestó oposición a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó: la fecha del deceso; el matrimonio que la demandante contrajo el 22 de diciembre de 2001; la calidad de pensionado de A.B.; que la actora había sido afiliada como beneficiaria en el sistema de salud; que el pensionado no afilió a la hija como beneficiaria en salud; que L.Á.A.Á., a través de curadora, reclamó la sustitución pensional; que la persona antes mencionada, en su solicitud no mencionó a R.L.C., pero aclaró que ello se debió a que había una separación de hecho de más de 2 años; y el reconocimiento de la pensión por parte de la entidad territorial.

Como argumentos de la defensa, expresó que la única beneficiaria era la hija del pensionado fallecido, quien sí tenía una discapacidad, por cuanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez, unos días después del deceso del padre, la calificó con una PCL del 55.80%, con fecha de estructuración 25 de diciembre de 1974, es decir, desde la infancia, por lo que, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, declaró la interdicción judicial por discapacidad mental.

Manifestó que la accionante no tenía derecho a lo deprecado, por cuanto no acreditó la convivencia mínima, toda vez, que la pareja llevaba más de 2 años de separación de hecho, debido a que el pensionado era maltratado por la demandante, como daba cuenta el oficio de 24 de enero de 2011, de la sicóloga de la Comisaría de Familia de Itagüí, además que R.A.A.B., en declaración rendida en una notaría el 26 de mayo de 2010, mencionó que llevaba 2 años separado de la cónyuge, que cada cual velaba por su propia subsistencia y que él estaba encargado de su hija discapacitada.

Como excepciones planteó la de prescripción y las que denominó: mala fe de la demandante, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, y buena fe de la demandada.

El Municipio de Medellín, dio respuesta al libelo gestor (fl.°119 a 123 V., subsanada a folio 158 y 159, cuaderno principal). No se pronunció de forma expresa a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó: el deceso de A.B. el 15 de septiembre de 2010; el matrimonio con la actora; la calidad de pensionado; que la accionante se encontraba inscrita como beneficiaria en el sistema de salud; que L.Á.A.Á., en calidad de hija discapacitada del extrabajador solicitó la sustitución de la pensión, la cual le fue reconocida; que la hija del pensionado no se encontraba afiliada como beneficiaria en el sistema de salud; y la reclamación que elevó R.L.C..

Como argumentos de defensa, apuntó que, con ocasión del deceso del A.B., la única que reclamó fue L.Á.A.Á., quien acreditó su condición de hija discapacitada, mientras que R.L.C., solo efectuó la petición el 7 de noviembre de 2012, es decir, cuando la persona a quien se reconoció la prerrogativa, llevaba 2 años disfrutando de la misma, lo que constituía un derecho adquirido. Agregó que de acuerdo con las declaraciones extraproceso, rendidas por J.M.O.B. y N.D.C.H., la demandante no convivió con A.B. hasta su deceso, por tanto, no acreditó el requisito de convivencia mínima exigida.

Como excepciones de mérito, enunció: prescripción, pago, y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 11 de mayo de 2016 (CD. fl.°195, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARA que la señora R.L.C. identificada (…) en calidad de cónyuge supérstite del señor R.A.A. BARRERA (…) cumple con el requisito de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución pensional deprecada.

SEGUNDO. CONDENAR al codemandado Municipio de Medellín a reconocer y pagar la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor R.A.A.B., en un 50% de su importe de conformidad con lo ya analizado dentro de la presente decisión, a favor de la señora R.L.C..

A título de retroactivo pensional, deberá reconocer una suma total, entre el 15 de septiembre del 2010, y 30 de abril del 2016, la suma de $50.676.070, y a partir del 1 de mayo de 2016, deberá reconocer el Municipio de Medellín, a la señora R.L.C., el 50% de la sustitución pensional por el causante R.A.A.B., en calidad de cónyuge supérstite, sin perjuicio del incremento legal para las pensiones que realice el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que el 50% equivale a $695.529, para el año 2016.

El otro 50% recae en cabeza de la señora LUZ Á.A.Á., representada por su curadora G.E.A.Á..

TERCERO. ABSOLVER a la señora L.Á.A.Á., quien actúa a través de curadora legítima y guardadora, general la señora G.E.A.Á., de las pretensiones incoadas en su contra por la señora R.L.C..

CUARTO. DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones propuestas por las codemandadas, quedando implícitamente resueltas las mismas dentro de esta decisión.

QUINTO. ABSTENERSE de condenar en costas, tanto a la codemandada Municipio de Medellín, como a la codemandada LUZ Á.A.Á., por las razones ya expuestas

Inconforme, L.Á.A.Á. la persona natural llamada a juicio apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso y surtir la consulta a favor del Municipio de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 16 de agosto de 2017, en el que decidió:

REVOCA los numerales PRIMERO y SEGUNDO, de la sentencia de primera instancia, y en su lugar declara probada la excepción de inexistencia de la obligación.

ABSUELVE al Municipio de Medellín de las súplicas de la demanda y condena en costas a la demandante en favor del Municipio de Medellín y la codemandada LUZ Á.A.Á., representada por su curadora (…).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que se encontraba fuera de discusión que: a R.A.A.B., le fue concedida pensión de invalidez por el municipio de Medellín mediante resolución número 5 del 7 de...

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